Los derechos de las personas en la nueva ley orgánica 15/1999, de protección de datos personales

AutorAna Isabel Herrán Ortiz

El derecho a la autodeterminación informativa – como principio que otorga a la persona la posibilidad de determinar el nivel de protección de los datos a ella referentes– encuentra su fundamento y su esencia en el reconocimiento de los derechos individuales con que la legislación otorga tutela a los interesados en la protección de los datos personales. Los principios generales de protección de datos orientan y configuran la licitud del tratamiento de los datos personales, estableciendo los criterios elementales a seguir en el mismo. Las garantías individuales en la protección de datos constituyen los instrumentos jurídicos al alcance de los interesados en defensa de sus derechos y libertades más esenciales.

En todo caso hay que tener presente que tal y como se especifica en la Instrucción 1/1998, de 29 de enero69, se trata de derechos independientes, de tal forma que no puede entenderse que el ejercicio de ninguno de ellos sea requisito previo para el ejercicio del otro (cfr. norma primera apartado 2 de la Instrucción 1/1998).

4.1. El derecho de impugnación de valoraciones basadas exclusivamente en tratamientos automatizados

Sin duda, como consecuencia de la transposición de la Directiva, ha cambiado sustancialmente la perspectiva desde la cual la LOPD contempla este derecho, puesto que ya no sólo se reconoce el derecho a impugnar las decisiones o actos basados en valoraciones del comportamiento cuyo fundamento único sea el tratamiento de datos, sino que expresamente se reconoce al interesado el derecho a no verse sujeto a decisiones individuales basadas exclusivamente en el tratamiento de los datos personales. Por ello dispone el artículo 13 de la citada Ley que:

Los ciudadanos tienen derecho a no verse sometidos a una decisión con efectos jurídicos, sobre ellos o que les afecte de manera significativa, que se base únicamente en un tratamiento de datos destinados a evaluar determinados aspectos de su personalidad.

El afectado podrá impugnar los actos administrativos o decisiones privadas que impliquen una valoración de su comportamiento, cuyo único fundamento sea un tratamiento de datos de carácter personal que ofrezca una definición de sus características o personalidad.

Sin embargo, y a pesar de las buenas intenciones que seguro guiaron al legislador español en su transposición del derecho comunitario, se observan importantes diferencias entre el texto definitivo y la Directiva 95/46/CE en este ámbito. Así, en principio, la Directiva en su artículo 15 expresamente se refiere a decisiones y valoraciones basadas exclusivamente en un tratamiento “automatizado” de datos, en tanto que la LOPD omite tal precisón, al referirse a valoraciones basadas únicamente en un tratamiento de datos personales. Y en verdad es ésta una omisión que no ha pasado inadvertida para la doctrina que la ha imputado a un error legislativo, fruto tal vez del excesivo celo del legislador español, por desterrar cualquier referencia al tratamiento automatizado de datos, habida cuenta de que las directrices comunitarias exigían extender el ámbito de aplicación a todo tratamiento, automatizado o no, de datos de carácter personal70. Obsérvese, por otro lado, que tanto el proyecto de modificación como las sucesivas enmiendas71 presentadas al proyecto de ley, por el contrario, se referían a las valoraciones basadas en tratamientos automatizados, por lo que no se entiende bien que el informe de la ponencia primero y el dictamen de la Comisión después omitieran la exigencia de que se tratara de decisiones y valoraciones basadas en un tratamiento automatizado72.

Por otra parte, si la Directiva se refiere al derecho de las personas a no verse sometidas a dichas decisiones cuando les perjudiquen, la LOPD emplea un concepto que tiene unas concretas y definidas connotaciones políticas, porque se refiere al derecho de los “ciudadanos”. La enmienda núm. 58 del Grupo Socialista, de la que posteriormente se realizará un análisis, expresamente se refería al derecho de “cualquier persona”, sin embargo, en el texto definitivo parecen imponerse los términos de la enmienda núm. 28 del Grupo Vasco que se refiere al derecho de los ciudadanos. Ahora bien, no debe existir ninguna dificultad en reconocer este derecho a toda persona, de acuerdo con lo dispuesto con carácter general en el artículo 1 de la LOPD cuando establece que la ley tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de datos personales, “las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar”.

Así, a diferencia de la Directiva 95/46/CE, y apartándose de lo que el Grupo Socialista proponía en su enmienda núm. 58, la LOPD no especifica los aspectos de la personalidad a evaluar en los tratamientos automatizados que fundamenten las decisiones, y en verdad ha de entenderse como una omisión beneficiosa, ya que la enumeración de los mismos nada aporta a la garantía individual reconocida al interesado, antes bien, pudiera llegar incluso a constituir un límite, por cuanto que pudiera llegar a restringir el derecho de impugnación a las decisiones basadas exclusivamente en los tratamientos automatizados referidos únicamente a tales aspectos de la personalidad; claro que ello en la práctica no sería posible por la amplitud de la enumeración de la disposición comunitaria (cfr. art. 15.1º Directiva 95/46/CE).

En relación al segundo apartado del artículo 13, la enmienda núm. 81 del Grupo Parlamentario Coalición Canaría proponía la sustitución de la obligación de que el acto o decisión se basara únicamente o tuviera como “único fundamento” un tratamiento de datos personales que ofrezca una definición de la personalidad, por otra más flexible en la que fuera suficiente que el tratamiento fuera el principal fundamento de la decisión. Ello porque a su juicio, “[...] si se mantiene la palabra único se modifica el término y va a constituir una situación restrictiva para el interesado... Por tanto, pedimos que el término único se sustituya por el de principal, que es el que verdaderamente permite al afectado ir en la línea de la impugnación en lo que se considere menoscabado en sus derechos”73.

Asimismo, el artículo 15.2º de la Directiva 95/46/CE, y la enmienda núm. 58 por haberlo establecido aquél, preveían excepciones a este derecho cuando:

  1. se haya adoptado en el marco de la celebración o ejecución de un contrato, siempre que la petición de celebración o ejecución del contrato presentada por el interesado se haya satisfecho o que existan medidas apropiadas, como la posiblidad de defender su punto de vista, para la salvaguardia de su interés legítimo; o

  2. esté autorizada por una ley que establezca medidas que garanticen el interés legítimo del interesado (cfr. art. 15.2º de la Directiva 95/46/CE).

    Pues bien, estas excepciones no se han acogido en el texto definitivo, que como se ha podido observar únicamente prevé que se impugnen las decisiones basadas en un tratamiento que ofrezca una definición de sus características o personalidad, luego en el caso de estos tratamientos será posible adoptar actos o decisiones, pero quedarán a merced de la posible impugnación reconocida al interesado (cfr. art. 13.2º de la LOPD). Y así, tal y como se proclama en el artículo 13.3º de la LOPD, “en este caso, el afectado tendrá derecho a obtener información del responsable del fichero sobre los criterios de valoración y el programa utilizados en el tratamiento que sirvió para adoptar la decisión en que consistió el acto”.

    Así las cosas, especialmente críticos con la regulación de este derecho se mostraron los representantes del grupo Parlamentario Socialista que objetaban al precepto su falta de coherencia, al entender que “Hay una regla general: que ninguna persona debe someterse a una valoración esencial que se haga de manera informatizada. Si una persona no debe verse sometida a una decisión de ese tipo, la conclusión es que cualquier recogida de ese dato debe ser nula. No es que, como dice el párrafo tercero, el afectado tenga derecho a obtener información del responsable sobre los criterios de valoración y el programa utilizado. Además tendrá derecho a obtener esa información, pero esa no puede ser la conclusión, sino que, como ustedes hacen una valoración sobre mi laboriosidad, mi rendimiento, y mi moralidad, díganme en qué se han basado para llegar a esa conclusión, sobre mi personalidad o mi carácter, y yo con esa base impugnaré la decisión pretendiendo su anulación”. Estas afirmaciones, sin embargo, han de ser matizadas, en efecto, la obligación del responsable no puede ni debe quedar restringida a ofrecer información al interesado sobre los criterios de valoración y programas utilizados en el tratamiento y en la decisión, sino que dicha información ha de constituir un paso previo e ineludible para el responsable del fichero, de suerte que ofrezca al interesado elementos de juicio y valoración para después poder impugnar los actos o decisiones que le perjudicaban y se han basado en esas valoraciones; y es así como ha de interpretarse la prescripción legal, el apartado tercero del artículo 15 constituye un complemento ineludible, una condición indispensable para que el interesado afectado pueda ejercitar el derecho de impugnación que la Ley le reconoce en el apartado segundo, ya que sin el derecho a ser informado, en la práctica el derecho de impugnación carecería de virtualidad y eficacia.

    Y, finalmente se incorpora un último apartado, de naturaleza procesal, por el cual “la valoración sobre el comportamiento de los ciudadanos, basada en un tratamiento de datos, únicamente podrá tener valor probatorio a petición del afectado”.

    4.2. El derecho de consulta

    Reconocía la LORTAD en su artículo 13 el derecho de información a cualquier persona, recabando información del Registro General de Protección de Datos, en la actualidad el artículo 14 de la LOPD atribuye a las personas un derecho de consulta...

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