Los derechos del paciente y de la familia

AutorAntonio Fayos Gardó
Páginas70-96

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7. 1- Introducción: la normativa aplicable y los principales derechos

Fundamentalmente los derechos del paciente (y de sus familiares en su caso ) se contienen en la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, Básica Reguladora de la Autonomía del

Paciente y de Derechos y Obligaciones en Materia de Información y Documentación

Clínica, norma básica en esta materia.

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Las Comunidades Autónomas han desarrollado esa normativa, si bien muchas veces se limitan a reproducir los preceptos estatales. En el caso de la Comunidad Valenciana la principal norma que desarrolla estos temas es la Ley 10/2014, de 29 de Diciembre, de Salud de la Comunidad Valenciana.

La Ley 41/2002 proclama los tres principios básicos que deben orientar toda la actividad encaminada a obtener, utilizar, archivar, custodiar y transmitir la información y la documentación clínica19:

1- La autonomía de la voluntad de la persona, que incluye todo lo relacionado con ser informado o no serlo, con recibir tratamiento o no , o decidir entre diferentes opciones.

2- La dignidad de la persona humana, que es una manifestación concreta en este tema de lo dispuesto en el art.10 de la

Constitución que señala que la dignidad de la persona constituye un fundamento del orden político y de la paz social.

3- El derecho a la intimidad de la persona, esto es la protección de los datos relacionados con su salud y la no revelación de los mismos.

A continuación vamos a examinar tales derechos y algunas manifestaciones de los mismos tal como se recogen en las principales normas.

7. 2- El derecho a la intimidad

La Constitución recoge en el art.18 los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen:

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El art. dice que Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

Por su parte el art.20.4 dice que las libertades de expresión e información tienen su límite en los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen de las personas:

Estas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen, y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia.

Tanto los derechos a la libre expresión e información, como los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen son derechos fundamentales, y hay que tener en cuenta que no hay una jerarquía entre ellos: la Constitución los protege a todos por igual; asimismo no se trata de derechos absolutos, y por esa razón están sometidos a límites. Los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen cederán ante los de información y libre expresión fundamentalmente cuando la información sea de interés público y no cederán cuando no lo sea.

Respecto al concepto es también doctrinal y jurisprudencial, y, tal como lo definen diferentes sentencias, por ejemplo del TC, se garantiza " la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y conocimiento de los demás , necesariosegún las pautas de nuestra cultura - para mantener una calidad mínima de la vida humana " ( STC 231/88, 57/94).

La Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa en su Resolución 1165 de 1998 sobre el derecho a la intimidad habla del mismo como el derecho a vivir la propia vida con una mínima interferencia exterior.

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Para desarrollar la Constitución se elaboró la LO 1/82, de 5 de Mayo, de Protección del Honor, la Intimidad Familiar y Personal y la Propia Imagen.

Ya hay una numerosa jurisprudencia sobre el derecho a la intimidad, cuyos principales puntos serían los siguientes:

-Para que prevalezca el derecho de información sobre el de intimidad se necesita que la información sea de interés público.

-No es lo mismo interés público que interés del público, y no hay un supuesto derecho al cotilleo que ampare las intromisiones ilegítimas: la simple curiosidad ajena no sirve para vulnerar la intimidad: "la relevancia comunitaria y no la simple satisfacción de la curiosidad ajena (...) es lo único que puede justificar la exigencia de que se asuman aquellas perturbaciones o molestias ocasionadas por la difusión de una determinada noticia "(caso Urquijo, STC 232/93)

-El derecho a la intimidad es predicable asimismo de las personas públicas (sentencias TC 231/88 "Paquirri", 197/91 "Tous-Montiel ", STS 8 de Mayo de 1999 "Alcocer-Koplowitz", caso Preysler STC 17 Mayo 2000).

De hecho, y, tal como nos pone de manifiesto la resolución 1165 de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa, las victimas de invasiones del derecho a la intimidad son esencialmente figuras públicas, ya que los detalles de sus vidas privadas son un estímulo para las ventas. Pero, a pesar de que estas figuras deben reconocer que ocupan una especial posición en la sociedad que hace que los ciudadanos puedan tener un interés legítimo en conocer sobre sus vidas, ello no significa que se realice una interpretación unilateral del derecho a la libertad de expresión del art.10 del Convenio, y no se puede alegar que se tiene derecho a conocer todo sobre las personalidades.

-Bajo el término "intimidad " se encuentran amparados supuestos tales como los siguientes : revelación de enfermedades ("Arquitecto con Sida", STC 20/92), de

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hechos personales ( relaciones epistolares con datos personales, caso farmacéutica de la Coruña, STS 11 Oct.91 ), datos sobre la genética de una persona (atleta con alteraciones cromosómicas, STS 13 de Marzo de 1989), de adopción de hijos (casos Tous-Montiel), de las relaciones familiares y de filiación

(accidente aviación Monte Oiz, STS 7 de Marzo de 1998 y STC 171 y 172/90) y de la orientación sexual ( relaciones lésbicas, STC 138/96).

-Cabe otorgar el consentimiento a la intromisión, así como ha de tenerse en cuenta la actitud de cada persona respecto a su vida y a la revelación de hechos sobre la misma que realice (caso Ana Obregón, STS 16 de Junio de 1990)

Relacionado con el derecho a la intimidad se encuentra el de la propia imagen que prohíbe, entre otros supuestos la publicación de la imagen de una persona cuando ha sido captada en lugares y momentos de su vida privada o fuera de ellos (art.7.5).

La LO contempla tres excepciones, en las que no se reputará que existe intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen (art.8.2):

  1. Personas públicas, cuya imagen se haya captado en un acto público o en lugares abiertos al público.

  2. Utilización de caricatura de dichas personas.

  3. La información gráfica de un acontecimiento público cuando la imagen de una persona aparezca como accesoria.

La jurisprudencia ha establecido las siguientes características del derecho a la propia imagen:

-Se trata de impedir que un tercero pueda captar, reproducir o publicar la imagen sin autorización de la persona, y en suma se preserva el valor

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fundamental de la dignidad humana. Los individuos pueden decidir qué aspectos de su persona desean preservar de la difusión pública (STC 81/2001).

-Se trata de un derecho autónomo al del honor y a la intimidad, si bien guarda relación con ellos y pueden darse intromisiones a la vez en varios.

-No hay intromisión si no es posible identificar claramente a la persona en la imagen (STS 13 Jul.2004).

-Tampoco hay intromisión si , tal como recoge la excepción de la ley, la imagen de la persona aparece como accesoria , por ejemplo la imagen de una victima de un accidente aparecida en un programa destinado a tratar los accidentes de tráfico ( STS 15 de Julio de 2005).

-Incluso aunque se trata de una persona pública tiene derecho a la protección de su imagen, si se encuentra en un lugar en el que busca salvaguardar su intimidad y propia imagen: por ejemplo una playa apartada (STS 29 Marzo de 1988 o 518/2012 de 24 de Julio, sobre fotos de un desnudo de una famosa).Para que pudiera publicarse la imagen libremente se necesitaría la existencia de interés público.

En esta última sentencia el Supremo nos recuerda que para que la captación, reproducción o publicación de una imagen de un personaje público pueda considerarse amparada por el citado precepto, y por tanto no constituyan una intromisión ilegítima se requiere no solo que haya sido captada durante un acto público o en lugares, abiertos al público, sino que concurra un interés público o general legitimador de la primacía de lo informado, lo que no concurre en la mera publicación de fotografías en las que dicho personaje aparezca desnudo, siendo además destacable que en todo caso cabe entender que existe intromisión ilegítima cuando dicha publicación no obedece a una finalidad informativa que satisfaga un interés general, sino a un propósito lucrativo o comercial interdictado en el artículo 7.6 de la citada LO 1/1982.

Se trata del conocido asunto de E.Pataky. El Supremo concede a la mencionada actriz los 310,000 € que se le habían otorgado en primera instancia, revocando la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, que entendió que no había habido intromisión en su derechos.

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- Muy importante en este sentido es la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos Von Hannover v.Germany de 24 de Junio de 2004, en la que se resuelve la demanda presentada por Carolina de Mónaco contra diversas revistas alemanas que habían publicado fotografías suyas sobre distintos aspectos de su vida diaria. En la misma el TEDH dice que, aunque el público tiene derecho a estar informado sobre las actividades de las figuras públicas (especialmente los políticos) aquí no era el caso. Las citadas fotos no contribuían a ningún debate de interés general para la sociedad...

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