Los derechos en la revolución inglesa

AutorJosé Manuel Rodríguez Uribes/Francisco Javier Ansuátegui Roig
Páginas747-796

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1. Revolución inglesa y modelo inglés de derechos fundamentales

Cuando se analizan los caracteres de los textos jurídicos en los que se produce la positivación de los derechos fundamentales en la revolución inglesa, pueden surgir cuestiones de diverso tipo, reconducibles todas ellas a dos grandes ámbitos. Así, en primer lugar, asuntos que se refieren a la historia general de los derechos, esto es, a su proceso histórico de formación y evolución. En segundo lugar, cuestiones referidas a los rasgos y caracteres de lo que se ha venido en denominar «la revolución inglesa».

En estas líneas, vamos a reflexionar sobre uno de los momentos históricos en los que se producen las primeras incorporaciones de los derechos al Derecho positivo y, por tanto, en el que los derechos adquieren pleno valor como instituciones jurídicas. En efecto, lo que se ha venido en llamar la «positivación» de los derechos supone la adquisición de plena naturaleza jurídica de postulados o enunciados que hasta ese momento se han situado en el ámbito de la moralidad o en el de la reivindicación política1. Hay que tener en cuenta que las primeras positivaciones de derechos, que en el genérico marco del tránsito a la modernidad tienen lugar durante los siglos XVII y XVIII, no son especulaciones abstractas; por el contrario son reflexiones históricas2, lo cual supone afirmar que adquieren sentido en un marco y en un contexto determinado. El carácter histórico es uno de los rasgos

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cuya consideración es imprescindible a la hora de comprender el concepto de derechos fundamentales. En efecto, los valores, pretensiones, necesidades o postulados ético-políticos que están en el fundamento de los derechos deben ser escrutados desde un punto de vista histórico, y al mismo tiempo, la producción de enunciados jurídicos sobre derechos adquiere también sentido en un determinado contexto histórico. La dimensión histórica de los derechos es uno de los requisitos necesarios para entender tanto el sentido actual de los derechos como las claves principales de su evolución jurídica. Los conceptos valorativos y normativos de la filosofía moral se encuentran encarnados en la realidad histórica de unos grupos sociales concretos, por lo que están dotados de las características distintivas de la existencia histó-rica3: identidad y cambio a través del tiempo, interrelaciones entre distintas formas de actividad, prácticas institucionales y discursivas plurales, etc. Las filosofías morales son, de manera principal, las articulaciones explícitas de la pretensión de racionalidad de las morales concretas. Su pretensión de racionalidad no debe desligarse de la hegemonía política y social de los grupos subyacentes. Si la historia sin la filosofía es un depósito ciego, la filosofía sin la historia es una caja vacía.

Los específicos factores culturales, sociales, políticos, económicos, son los que, en nuestro caso, caracterizan al denominado «modelo inglés de derechos fundamentales», que es uno de los «esquemas» en los que se fragua la idea moderna de los derechos4. Y si pensamos que los derechos son un «concepto histórico propio del mundo moderno» (Peces-Barba), tendremos que llegar a la necesaria conclusión de que esa clave moderna es la única en la que se puede entender o desarrollar los derechos, por lo menos tal y como nosotros lo entendemos.

Como es sabido, el modelo inglés no constituye el único escenario en el que se producen las primeras positivaciones de los derechos. También es conveniente hacer referencia al modelo americano y al modelo francés. Entre los tres modelos existen relaciones y determinadas influencias recíprocas. En todo caso, las comparaciones respectivas pueden ser un buen instrumento para conocer o analizar alguna de las notas que caracterizan dichos paradigmas.

En efecto, cuando se emprende el estudio tanto del modelo americano como del modelo francés, se llega a la percepción de que, ambos, ocupan

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un marco temporal más o menos definido, por lo menos en lo que se refiere a los principales textos. Así, en América, el modelo se desarrolla básicamente durante el siglo XVIII, aunque bien es cierto que los principales textos y declaraciones se concentran en el último cuarto del siglo. Por lo que respecta a Francia, los textos se sitúan en torno a la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789. Claro está, lo anterior debe entenderse en lo que atañe a los textos jurídicos y declaraciones; en el interior de los modelos también se localizan un conjunto de reflexiones intelectuales y rasgos culturales, políticos, sociales, económicos, que forman el caldo de cultivo de esos textos y a partir de los cuales se debe entender su significado.

Pues bien, esa concentración o localización de los textos dentro de un marco temporal más o menos determinado, no se produce en Inglaterra. Se sostiene que tres son los principales textos mediante los que se articula el desarrollo constitucional en Inglaterra y que a su vez constituyen los pilares del modelo inglés de los derechos: la Carta Magna de 1215, la Petición de Derechos de 1628, y la Declaración de Derechos de 1689. Observemos que entre la Carta Magna y la Declaración de Derechos transcurre un período de casi quinientos años: tendríamos que llegar a la conclusión —siempre que mantengamos que ambos textos forman parte del mismo paradigma— de que el modelo inglés se desarrolla durante un período histórico de quinientos años.

Lo anterior puede tener consecuencias importantes para nuestra reflexión. Y es que no en todos los momentos del modelo inglés se puede hablar de derechos (o, por lo menos, de derechos en el mismo sentido). Para intentar verificar la anterior afirmación, centremos por un momento nuestra atención en el primero de los textos a los que acabamos de hacer referencia: la Carta Magna de 1215. En efecto, de la lectura de su texto, al que volveremos más adelante, se concluye que en su contenido se reflejan libertades y privilegios, y no derechos. No se presupone la idea del individuo abstracto como destinatario de los derechos, presupuesto básico para poder hablar de la idea de universalidad, que es uno de los rasgos que acompañan la noción moderna de los derechos. También observamos que se habla de las libertades de los ingleses, o de algunos ingleses. Las libertades y franquicias medievales no tienen como destinatarios a los individuos aislados, sino a los individuos en cuanto miembros de un grupo social concreto: sus derechos no lo son a título individual, sino en calidad de noble, clérigo, mercader, etc., o de natural de tal territorio, villa o ciudad. De manera que el instrumento jurídico en el que se manifiestan tales derechos no es la ley general sino la costumbre o la norma particularizada: el «pacto», el «fuero», el «com-

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promiso», etc. Además, al no existir un carácter planificador de la vida política con arreglo a unos principios racionales y generales —lo que distingue a las modernas declaraciones— los textos medievales se distinguen por el reconocimiento de situaciones concretas y particularizadas, de poderes fácticos o de normas del «buen derecho antiguo», tradicional y consuetudinario, a las que se le daba una expresión formalizada y solemne. Por ello la Magna Carta es expresión de una mentalidad medieval que en todo caso es propia del contexto en el que surge; contexto en el que no se puede hablar todavía de Estado moderno, lo cual implica una distinta manera de entender la relación entre el sujeto y el poder político; en donde todavía predomina una concepción organicista de la sociedad y en donde en íntima cone-xión con lo anterior, no se dispone aún de la idea de individuo, con lo cual ésta no puede desarrollar sus enormes potencialidades en lo que se refiere a la articulación de la estructura socio-política. Lo dilatado en el tiempo del modelo inglés permitirá precisamente que en sus últimas fases se pueda operar ya con la concepción moderna del individuo y con el concepto de derecho subjetivo, entendido como capacidad de actuación y de reclamación frente al poder.

Los textos sobre los que vamos a centrar nuestra atención en este capítulo, y que integran lo que podríamos considerar el núcleo del modelo inglés de derechos fundamentales, surgen en el marco de la «Revolución inglesa». Aunque luego volveremos sobre este tema, bien es sabido que el siglo XVII inglés es el siglo de la revolución. Pero si fuéramos más exactos deberíamos decir que es el siglo de las revoluciones: los levantamientos del siglo XVII merecieron correctamente el calificativo de revoluciones burguesas5. En el siglo XVII inglés se pueden identificar determinados procesos revolucionarios en los que la monarquía de los Estudardo es una de las protagonistas permanentes. Dos son los principales procesos. De esta manera se puede hablar de «la primera revolución de Inglaterra» o «Revolución puritana», de un lado, y de otro, de la «Gloriosa Revolución». Ciertamente es complicado fijar con exactitud los límites de estos procesos. Conocemos cuáles son sus momentos culminantes pero no exactamente cuáles son los momentos iniciales. La revolución es una transferencia por la fuerza del poder del Estado, proceso en el que al menos dos bloques diferentes tienen aspiraciones incompatibles para controlar el Estado6. En este proceso, una fracción importante de la población sometida a la jurisdicción del Estado apoya las aspiraciones de cada uno de los bloques. Dice Tilly:

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Dichos bloques pueden ser grupos homogéneos, como por ejemplo la clase de los grandes terratenientes, pero...

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