Los derechos fundamentales: concepto actual

AutorMaria del Mar Dotú i Guri
Páginas26-67

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El diccionario de la real academia de la lengua define como concepto de derechos fundamentales aquellos que, por ser inherentes a la dignidad.

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humana y por resultar necesarios para el libre desarrollo de la personalidad, suelen ser recogidos por las constituciones modernas asignándoles un valor jurídico superior.

En este mismo orden de cosas y anterior a tal definición, el diccionario de la Real Academia de la. Lengua, califica el termino derechos como aquel conjunto de principios y normas, expresivos de una idea de justicia y de orden, que regulan las relaciones humanas en toda sociedad y cuya observancia puede ser impuesta de manera coactiva.. Y el adjetivo fundamental, calificador del nombre que acompaña, como aquello que sirve de fundamento o es lo principal en algo..

Más allá pues del concepto lingüístico dogmático ofrecido, y tomando como base lo recogido en el diccionario de la lengua española, podemos afirmar que el derecho fundamental es aquella norma y/o principio que, por su carácter de inherente a toda persona, se considera principal dentro del conjunto de normas que conforman todo el resto de cuerpo legislativo de un Estado y base de las mismas por cuanto determina los límites legislativos que, de forma obligada, deberán, en todo.

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caso respetarse en su dictado y ulterior desarrollo.. Por ello se recogen en las constituciones modernas, ley primaria, principal y jerárquicamente superior al resto de leyes..

Lo que en lenguaje jurídico nacional ha venido siendo denominado derecho fundamental, debe traducirse, como derechos humanos en el lenguaje supranacional.

Los derechos fundamentales nacen pues del concepto establecido en la carta de las Naciones. Unidas.(1948) bajo la denominación de los.«derechos humanos» que se definen como aquellas libertades, facultades, instituciones o reivindicaciones relativas a bienes primarios o básicos que incluyen a toda persona, por el simple hecho de su condición humana, para la garantía de una vida digna, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición..

De tal definición pues debe inferirse, a modo de conclusión que los derechos fundamentales no son creación de un ordenamiento jurídico o polí-

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tico, si no que son aquellos que, por su carácter de íntimamente ligados a la dignidad y desarrollo de toda persona humana, son impuestos a un Estado, que los recoge y los propugna en su Ley Magna y los dota de una estructura normativa que será aquella que delimite, al ciudadano, a la realización de determinados actos, por lo que tienen forma de derecho subjetivo.

3.1. Los derechos fundamentales en la constitución española

Sistematiza el artículo. 10.1 los derechos fundamentales recogidos en nuestra carta magna, aquellos derechos inherentes a la persona, a su dignidad, intimidad y privacidad, se determinan como fundamento del orden político y la paz social, artículo que tomará relevancia, no por su especial garantía por cuanto de aquellas afectas a los derechos fundamentales, si no como norma interpretativa de estos.

Ubicados los derechos fundamentales bajo el primer título de la. Constitución y. «determinados».

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en el artículo.10.120 de la mencionada Carta Magna, el párrafo.1 del artículo.5321 de tan iterada norma ofrece una especial garantía por cuanto vinculan a todos los poderes públicos, incluso al legislador. El. Título primero de la. Constitución recoge pues verdaderas normas jurídicas de obligado cumplimiento.

Así pues debemos afirmar que un estado de derecho fundamentado en un régimen constitucional, ha de garantizar mediante su regulación un catálogo general de derechos y deberes de los ciudadanos, siendo el punto base y, como tal so-porte de un estado democrático, de tal catálogo el derecho a la libertad del individuo, como núcleo de todos los derechos fundamentales. De tal consideración la importancia de establecer, al mismo.

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tiempo que los derechos, un sistema de garantías jurídicas que aseguren y protejan el ejercicio efectivo de tales derechos fundamentales.. La regulación de tales garantías, es lo que posibilita la existencia de un orden social justo, por cuanto hace viable el ejercicio de los derechos fundamentales con total libertad y autonomía. Garantías que se hallan reguladas en el capítulo IV del título I de la. Constitución.-«De las garantías de las libertades y derechos fundamentales»- y, en concreto los artículos.53 y.5422.

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Por ello el Capitulo I de la Constitución es el más extenso de toda la norma.

3.2. Características de los derechos fundamentales

Los derechos fundamentales, atendido su carácter y naturaleza están dotados de características distintivas que definen su naturaleza jurídica, naturaleza que radica en que tales derechos, como ya hemos apuntado, son intrínsecos de cada individuo con independencia de su nacionalidad, residencia, raza, cultura, creencias, etc.... Son pues derechos comunes y básicos de toda la humanidad y coinciden pues en los siguientes:

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· IMPRESCRIPTIBLES: es decir que el paso del tiempo en nada hace variar sus características y exigibilidad, siendo reclamables con independencia de cuando hayan sido lesionados por cuanto no sufren, por el lapso temporal, ninguna variación. De tal manera que carecerá de relevancia jurídica la fecha de comisión del daño al bien jurídico protegido por la norma fundamental.(comisión delictiva) para estimar procedente su enjuiciamiento, excluye pues, en tanto que norma superior de derecho fundamental, la aplicación del artículo. 131 del código penal23, la sumisión a plazos de prescripción.

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tal y como recoge el numeral.4 del meritado artículo.

Constituye ejemplo claro de tal imprescriptibilidad todos aquellos delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, delitos que por tal característica, importancia, internacionalidad y gravedad fueron objeto de regulación por la.«Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad». Adoptada y abierta a la firma, ratificación y adhesión por la. Asamblea. General en su resolución. 2391.(XXIII), de.26 de noviembre de.1968, y que entró en vigor el. 11 de noviembre de. 1970.. Regulación que nace de la agrupación de diferentes normas preexistentes, tal y como recoge el preámbulo de la propia resolución dictada24, y de la jurisprudencia.

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del. Tribunal. Militar. Internacional de. Nuremberg y sus fallos, reconoce el carácter de imprescriptible del reproche jurídico penal, por asimilación de toda norma dictada al respecto y por la gravedad internacional del tipo delictivo que engloba en su contenido, tipo que recoge, a modo de definición, el artículo.1 de dicha Convención25, que en su.

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regulación busca la obligada cooperación de todos los Estados para garantizar su persecución y penalidad efectiva, como modo de garantizar la paz y la seguridad internacional.

Tal norma fue refrendada por. España, mediante la ratificación de los. Convenios de. Viena de.1952, excluyendo de forma inicial el carácter de derecho consuetudinario de la norma, exclusión que se dejó sin efecto.

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en la ratificación posterior de.31 de julio de. 197926.

Así el carácter imprescriptible de los delitos enumerados.(contra/lesa la humanidad y crímenes de guerra) ha sido recogido por nuestros. Tribunales en diferentes procedimientos, en tal sentido cabe destacar la Sentencia de la Sala de lo penal de la Audiencia. Nacional. -Ponente. José. Ricardo. JUAN. DE. PRADA SOLAESA-27por el secuestro, tortura, desaparición y, finalmente, eliminación física de toda aquella parte de la ciudadanía que reputaban sospechosa de ser. «subver-siva», entendiendo por tal las que por su forma de pensar, actividades, relaciones o adscripción política resultaban en apariencia incompatibles con su proyecto político y social.. La selección de quienes tendrían la consideración de subversivos se haría en.

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función de su adscripción a determinadas actividades y sectores, fundamentalmente por motivos políticos e ideológicos, aunque también influirían los étnicos y religiosos. (sic hechos probados de la sentencia). Ello respecto de ciudadanos españoles en Argentina. Recogiendo y enumerando de manera exhaustiva la legislación, nacional e internacional, aplicable.

En ese mismo sentido resulta importante, por recoger jurisprudencia anterior e internacional28, y como directriz del carácter imprescriptible de los derechos fundamen-

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tales, referir la reciente Sentencia de la Sala. Segunda.(Penal) del Tribunal Supremo, sobre posible delito de prevaricación cometido por el Ilustre Magistrado Sr. Garzón, en el ejercicio de sus funciones, por la persecución de delito contra la humanidad29. La meritada sentencia pone de relieve y, con ello acota el concepto de imprescriptible enunciado, al exigir que para tal consideración y, en base al principio de legalidad, que el delito cometido ha de estar tipificado según la norma penal vigente al momento de su comisión, existiendo, en caso contrario una medida retroactiva del reproche penal que se ha de tener por inadmisible en base al derecho efectivo de defensa, por cuanto el instituto de la prescripción es una norma de carácter sustantivo, prohibiéndose expresamente la retroactividad de cualquier norma más desfavorable al reo.. En tal sentido recoge la meritada sentencia: «la declaración de imprescriptibilidad prevista en los Tratados

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Internacionales que han sido ratificados por España e incorporados a nuestro ordenamiento no...

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