Derechos forales y codificación civil en España (1808-1880)

AutorGarcía Pérez, Rafael D.
Páginas149-174

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I La «invención» de los «derechos forales»

En la voz «derecho Foral» de la enciclopedia Jurídica española, rafael de ureña exponía en las primeras décadas del pasado siglo que con estas palabras se quería «significar un régimen de excepción para un determinado territorio, del general y común que regula la vida jurídica nacional». para ureña el derecho de las «denominadas legislaciones forales» era en realidad «restos petrificados de y en gran parte anacrónicos del organismo jurídico-civil de tales ó cuales regiones españolas» que habían constituido en otro tiempo «estados autónomos e independientes». sin embargo, esta manera de concebir los «derechos forales» no era unánimemente aceptada por la doctrina civil de su tiempo. como el mismo ureña señalaba, no faltaban entonces civilistas que rechazaban el calificativo «foral» para referirse a estas legislaciones por oposición a un derecho castellano considerado común y general. para estos últimos, tan foral era el derecho castellano como el aragonés, el catalán o el navarro, debiendo reservarse la denominación «derecho común» para las disposiciones dictadas sobre el conjunto del territorio español. no era ésta, sin embargo, la opinión de nuestro autor. según ureña, la expresión «derecho foral» respondía bien a su naturaleza excepcional respecto del régimen general español, identificado con el castellano, tal y como había sido recogido en el código civil. en este sentido escribía ureña que junto a la denominación «derecho foral» aparecen las de «derecho español» y «derecho común», que «representan el principio de la unidad, cuyo régimen de excepción entraña aquella». el derecho castellano no ocupaba así

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en el «organismo jurídico nacional» un lugar equiparable al de los denominados «forales». castilla –afirmaba ureña– había sido «el alma Mater de nuestra nacionalidad, el crisol en el cual se han fundido en la unidad española todos los particularismos políticos». castilla encarnaba así el espíritu nacional; podía incluso decir –con palabras de nuestro autor– «la españa soy yo». para demostrar esta aserción ureña acudía lógicamente a la historia de españa, interpretada desde esta particular perspectiva1.

El tratamiento dado a la voz «derecho Foral» por ureña pone de manifiesto, entre otras cosas, la consolidación a comienzos del siglo xx de una expresión para designar la existencia en españa de unos ordenamientos jurídicos que se consideran «excepcionales» por oposición a otro de carácter más amplio y general denominado común o general. en realidad, como el propio ureña no dejaba de subrayar, la creación de esta expresión era relativamente moderna, pues se remontaba a la obra de un jurisconsulto valenciano de mediados del siglo xviii, Gregorio Mayans i siscar, que la había empleado para referirse al derecho propio o municipal valenciano. sin embargo, su «consagración oficial» y –cabría añadir– su difusión en el ámbito jurídico vino dada por la creación en las Facultades de derecho, mediante decreto de 23 de septiembre de 1857, de una cátedra de «historia é instituciones del derecho civil español común y foral»2. sin embargo, el contexto histórico no era el vivido por Mayans, y los significados alcanzados por la expresión tampoco eran los mismos.
del artículo de ureña cabe extraer, además, otras dos enseñanzas valiosas para el tema que nos disponemos a tratar. la primera es que la expresión «derecho foral» no se presenta aquí en oposición a «código», sino más bien a «derecho civil español» o a «derecho común». a través de la identificación del código con este derecho español podrán llegar a oponerse, pero esa es otra cuestión sobre la que volveremos más adelante.
la segunda conclusión, que no por obvia conviene dejar de señalar, es que la expresión «derecho foral» y sus correlativos «derecho común o general español» responden a una determinada representación de la historia de españa y, unida a ella, a una concreta concepción de la nación. también los críticos a que hacía alusión ureña partían de una determinada interpretación de la historia de españa, donde el protagonista principal había cedido el puesto a un conjunto de territorios situados en un plano de igualdad. parece claro, pues, que la expresión «derecho foral», al menos para el tiempo que pretendemos estudiar, atesoraba un denso contenido valorativo. constituía lo que Koselleck define como «concepto». estos, a diferencia de las palabras, son capaces de estructurar una concreta vivencia colectiva concentrando en sí «la totalidad de un contexto de experiencia y significado sociopolítico». en este sentido, los conceptos no sólo reflejan un determinado contexto histórico, sino que al mismo tiempo son factores de su construcción. como afirma este autor «un concepto reúne la pluralidad de la experiencia histórica y una suma de relaciones teóricas y prácticas, de

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relaciones objetivas en un contexto que, como tal, sólo está dado y se hace experimentable por el concepto»3.

Desde esta perspectiva, el estudio de las relaciones entre los derechos forales y la codificación civil debe asumir como punto de partida y, en nuestro caso también de llegada, la clarificación de la experiencia histórica que hizo posible a lo largo del siglo xix la conversión de unos derechos seculares de algunos territorios, como navarra, aragón o cataluña, en «derechos forales». precisamente en este paso radica la «historia» que pretendemos narrar. el código o, mejor dicho, los diferentes intentos de unificación del derecho civil español a través de la formación de un código, actuarán como contrapunto en esta particular historia. se trata de un relato con varios personajes, cuyas identidades se fueron definiendo a lo largo de este tiempo en su relación con los demás, en un contexto político y cultural cambiante. en este sentido, resulta obligado reconocer que la historiografía ha realizado importantes progresos en esta dirección en las últimas décadas. la imagen ortodoxamente liberal del siglo xix español, dominante durante gran parte del siglo xx, está siendo sustituida por otra menos condicionada por planteamientos apriorísticos y más atenta a la lectura contextualizada de las fuentes. cada vez parece más claro que la construcción del estado liberal en españa fue un proceso lento y original, cuya comprensión exige superar la aproximación tradicional que adoptaba el modelo francés como paradigma interpretativo y, por tanto, también valorativo4.

Algo similar cabría decir de la historia de la codificación, como algunos trabajos más o menos recientes han puesto de manifiesto5. esto no implica, lógicamente, prescindir del análisis de la recepción en nuestro país de doctrinas jurídicas o experiencias históricas procedentes de los países de nuestro entorno, particularmente Francia. exige más bien abordar el estudio del derecho en la españa del siglo xix desde su propio contexto histórico y cultural. la empresa no es sencilla, pero ha dado ya evidentes resultados6.

Una vez clarificados los presupuestos teóricos que enmarcan este trabajo, debemos ahora rebajar las expectativas, pues ni el tiempo ni el espacio del que disponemos hacen posible abordar de manera general el tema propuesto en el

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título. las fuentes existentes así como la bibliografía resultan prácticamente inabarcables para un solo investigador. además, la inclusión de este trabajo en un volumen colectivo en el que se incluyen trabajos que tratan monográficamente sobre cada uno de los denominados «derechos forales» en su relación directa con la elaboración del código civil de 1888-1889 aconsejan limitar el marco temporal al período anterior, esto es, al comprendido entre la constitución de cádiz de 1812 y el decreto de 1880 que abriría la fase definitiva de la codificación civil en españa.
al mismo tiempo, y con la confianza de poder retomar en otro momento este estudio con una mayor extensión y profundidad, centraremos la atención sólo en tres momentos particularmente relevantes para nuestro tema: el primero de ellos es la elaboración de la constitución de 1812 con la inclusión en su artícu lo 258 del mandato de elaboración de unos mismos códigos para toda la monarquía; el segundo momento son los años transcurridos entre el convenio de Vergara y la publicación del proyecto de código civil de 1851, con las reacciones que produjo en la doctrina y en las instituciones; el tercero se centra en la celebración de dos importantes congresos de juristas: uno de carácter nacional en 1863, y otro limitado a aragón en el año que cierra el marco temporal de nuestro trabajo (1880). nuestro objetivo es tratar de reconstruir, aunque sea de manera somera y a la espera de trabajos más detenidos, los hitos fundamentales de este proceso histórico de «invención» de los «derechos forales» desde el punto de vista de su relación con el « código civil».

II La constitución de cádiz y el mandato codificador

Desde el siglo xix, constituye un lugar común referirse a los decretos de nueva planta como el punto de inicio de un proceso de uniformización de la monarquía española que no concluiría hasta el último tercio del siglo xix, con el decreto de abolición en 1876 de los fueros de las provincias vascas. despojado de su componente teleológico, esta lectura resulta en términos generales aceptable. el problema se plantea cuando más inconsciente que conscientemente esta interpretación lleva a ignorar la naturaleza todavía compuesta y plural de la monarquía y, sobre todo, de su derecho en el momento en que la Junta central suprema decretaba la convocatoria a cortes con la denominada consulta al...

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