Los derechos de las personas con discapacidad en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos

AutorChristian Courtis
Cargo del AutorUniversidad de Buenos Aires
Páginas127-165

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1. Introducción

Las personas con discapacidad representan más del diez por ciento de la población mundial, es decir, alrededor de 600 millones de seres humanos. Sin embargo, la preocupación por los derechos humanos de las personas con discapacidad en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos es muy reciente. Hasta hace diez años, apenas existía alguna referencia normativa, sin que el tema haya constituido objeto de mayor atención de los órganos del sistema, ni por vía de informes, ni por vía de peticiones individuales. El panorama fue variando sustancialmente en el último lustro, según veremos. Sin embargo, antes de entrar específicamente en esta evolución normativa dentro del Sistema Interamericano, conviene realizar alguna referencia a la correlativa evolución en el Sistema Universal -dado que el cambio en el Sistema Interamericano puede explicarse en parte por el perfil más notorio que la cuestión fue adquiriendo en el Sistema Universal- y en el Sistema Europeo de Derechos Humanos.

2. Personas con discapacidad e instrumentos internacionales de derechos humanos

Dos han sido los modos de reconocimiento de derechos de las personas con discapacidad en el Sistema Universal de Derechos Humanos.

2.1. El primero ha consistido en la interpretación de los instrumentos generales de derechos humanos teniendo en consideración las circunstancias y exigencias particulares necesarias para asegurar el goce y ejercicio de los

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derechos humanos reconocidos para toda persona también a las personas con discapacidad. Se trata, básicamente, de una aplicación concreta del principio de universalidad de los derechos humanos, y de los principios de igualdad y prohibición de discriminación, a un grupo social específico1.

Este postulado, sin embargo, tiene consecuencias de distinto alcance, de acuerdo con la concepción de igualdad que se adopte. La versión más obvia de ese principio es la prohibición del empleo injustificado del factor «discapacidad» para excluir a una persona del goce de un derecho reconocido universalmente. Así, por ejemplo, se ha dicho que pese a no estar mencionada expresamente en ninguno de los artículos referidos a la prohibición de discriminación en los tratados internacionales de derechos humanos del Sistema Universal, debe interpretarse que la «discapacidad» está comprendida en la fórmula «cualquier otra condición social», que sí recogen las fórmulas canónicas de prohibición de discriminación2. De modo que, de acuerdo a esta línea de argumentación, la exclusión de una persona del ejercicio de derechos tales como votar, acceder a cargos públicos, acceder a la educación pública, casarse y formar una familia, adquirir nacionalidad, etcétera, por la sola razón de su discapacidad, constituye una violación del principio de no discriminación.

Una segunda versión del principio de igualdad pone énfasis en la noción de igualdad material: de acuerdo con esta aproximación, las circunstancias de desventaja material colocan a distintos grupos humanos en situación de vulnerabilidad, en la cual -pese a la declamación formal de su vigencia general- el ejercicio de sus derechos humanos se ve gravemente compro-

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metido. Se ha identificado entonces a las personas con discapacidad como un «grupo vulnerable», y se ha hecho hincapié, por un lado, en la fragilidad de los derechos de las personas con discapacidad ante determinadas situaciones, y, por otro, en la necesidad de que el Estado adopte medidas especiales de protección para salvaguardar esos derechos. En esta línea, numerosos precedentes dan cuenta de la facilidad -y la gravedad- con la que son afectados derechos tales como la integridad física, la dignidad personal, la libertad ambulatoria, la libertad de comunicación o el debido proceso de las personas con discapacidades psíquicas en situación de internación involuntaria3. En sentido similar, varios precedentes internacionales señalan el agravamiento de las condiciones de detención y trato cuando el Estado no toma en consideración o simplemente ignora la condición de una persona con discapacidad4.

Una versión aún más exigente del principio de no discriminación se inspira en la noción de igualdad de oportunidades. De acuerdo con esta línea de argumentación, el principio de no discriminación no sólo prohíbe excluir o menoscabar el ejercicio de un derecho por razones de discapacidad, sino que impone adoptar medidas especiales para garantizar ese ejercicio cuando el trato aparentemente neutro tenga como resultado la imposibilidad o una grave dificultad en ejercerlo5. En este sentido, el trato aparentemente «neutro» o formalmente idéntico podría ser discriminatorio, de modo que, para respetar la prohibición de discriminación, el Estado debería adoptar medidas positivas -por oposición a la mera inacción- destinadas a remover barreras u obs-

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táculos para el ejercicio de un derecho cuando la imposición de una pauta social mayoritaria -es decir, basada en las características físicas o psíquicas de la mayoría estadística de la población, que no tiene discapacidades- impida de hecho ese ejercicio a una persona con discapacidad. Por ejemplo, el ejercicio del derecho a la tutela judicial resulta dificultado para una persona con movilidad física reducida si el edificio donde funciona un tribunal es inaccesible; el ejercicio del derecho de voto para una persona ciega resulta inviable si no existen boletas en braille o no se permite al votante ser acompañado por un asistente al cuarto oscuro; el ejercicio del derecho a la atención sanitaria resulta afectado para una persona sorda si no existe la posibilidad de comunicarse con el médico a través de un intérprete de lenguaje de señas, etcétera. En todos estos casos, el Estado descargaría su obligación efectuando aquellas adaptaciones destinadas a superar las desventajas que la imposición de ciertas pautas sociales mayoritarias causa al ejercicio de derechos universalmente reconocidos a las personas con discapacidad6.

Por último, en una lectura del principio de igualdad que tiene similitudes con el anterior, la existencia de necesidades específicas de las personas con discapacidad supondría la necesidad de extender el contenido de algunos derechos, como el derecho a la asistencia sanitaria, el derecho a la educación, el derecho a la vivienda, para tomar en consideración los requerimientos propios de las personas con discapacidad. En alguna medida, el argumento se emparenta con el anterior: si la definición del contenido de un derecho tiene relación con las necesidades de grupos mayoritarios de la población, es factible que los requerimientos específicos de grupos minoritarios no sean tenidos en cuenta. En consecuencia, la interpretación del contenido de algunos derechos establecidos universalmente debería incluir, para el caso de las personas con discapacidad, la consideración de sus necesidades específicas7. Dos temas sobre los que han trabajado órganos internacionales de derechos humanos son la inclusión de prestaciones de rehabilitación dentro de la cobertura del derecho a la asistencia sanitaria8, y la necesidad de apoyos específicos en materia educativa para garantizar la inclusión de los niños con discapacidad en el sistema educativo regular9.

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2.2. Una segunda forma de protección ha consistido en la elaboración de instrumentos específicos referidos a los derechos de las personas con discapacidad. En general, y salvo alguna excepción que mencionaré, los instrumentos elaborados en el sistema universal de derechos humanos referidos a las personas con discapacidad no son tratados, sino que constituyen instrumentos de soft law, es decir, estándares no obligatorios.

Como se sabe, sin embargo, parte de la doctrina y la práctica de muchos órganos de supervisión y aplicación de pactos internacionales de derechos defienden el empleo privilegiado de estos instrumentos de soft law cuando se trata de interpretar las normas de tratados de derechos humanos que sí tienen carácter vinculante en la situación o para el grupo concreto considerado por aquellos instrumentos. Dicho de otro modo, los instrumentos de soft law constituyen una guía hermenéutica necesaria para interpretar las normas generales de pactos internacionales de derechos humanos cuando esas normas se aplican al grupo o situación desarrollada por el instrumento de soft law10. Así, por ejemplo, las llamadas «Reglas de Beijing» (Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores, aprobadas por la Asamblea General de Naciones Unidas el 28/11/1985) constituirían la especificación de los derechos a la libertad personal y al debido proceso o juicio justo contenido en los arts. 9 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, cuando estos se apliquen a niños y adolescentes, y un desarrollo en detalle de esos mismos derechos contenidos en el art. 37 de la Convención sobre los Derechos del Niño.

Pues bien, varios son los instrumentos internacionales no obligatorios elaborados en el seno de las Naciones Unidas referidos a los derechos de las personas con discapacidad. Cabe destacar que, debido a la notoria evolución del marco teórico relativo a la conceptualización de las relaciones entre sociedad y discapacidad, varios de los primeros instrumentos (entre ellos, la Declaración de los Derechos del Retrasado Mental, aprobada por resolución 26/2856 (XXVI) de la Asamblea General de Naciones Unidas el 20/12 /1971, y la Declaración de los Derechos de los Impedidos, aprobada por resolución 30/3447 (XXX) de la Asamblea General el 9/12/1975) se consideran actualmente anacrónicos y superados. Una segunda aclaración importante se refiere al ámbito de elaboración de varios de los instrumentos de...

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