Los derechos sobre las cosas (I) el derecho de propiedad y derecho de posesión

AutorRemedios Morán Martín
  1. EL DERECHO DE PROPIEDAD

    El derecho de propiedad es la facultad jurídica más fuerte que pueden ejercer los sujetos del derecho sobre las cosas u objetos del derecho reconocido por el Ordenamiento jurídico.

    No hay un concepto unívoco sobre el derecho de propiedad, como tampoco en torno a la terminología que se ha utilizado, siendo las más usuales propiedad, dominio, señorío y potestad.

    En Derecho romano existen tres formas de designarlo: mancipium (manu capere), dominium y proprietas.

    Durante la época visigoda se utiliza la denominación de dominium o proprietas, prevaleciendo el primer concepto durante el Sistema jurídico medieval para volver los juristas de la Recepción del Derecho común a la teorización sobre el concepto, llegando alguno de los juristas hispanos a considerar que dominio era más extenso que propiedad, al abarcar el primero el dominio útil y el directo, frente a la propiedad que abarcaba solo el segundo (Gregorio López). Terminó considerándose conceptos equiparables, estando en la actualidad totalmente asumido el término propiedad.

    Respecto a su contenido el derecho de propiedad ha experimentado una importante evolución a lo largo de la Historia, especialmente por las dos concepciones que el Derecho ha tenido sobre su concepto y su fundamento.

    No siempre fue un concepto abstracto, por el contrario inicialmente las fuentes romanas sólo enumeran una serie de facultades que progresivamente se fueron ampliando (abarca tanto la tenencia, el uso y disfrute como la facultad de transmitir dichas cosas, para algunos ordenamientos, incluso la de destruir la cosa).

    Frente a esta posición, en el Derecho germánico el derecho de propiedad (eigan) era un derecho esencialmente limitado, porque inicialmente solo se le reconocía la propiedad sobre inmuebles a los grupos, la propiedad colectiva, lo que pervivió incluso cuando dicho Derecho evolucionó donde la máxima facultad que se permitía era el pleno disfrute y aprovechamiento, no las facultades de disposición (Planitz).

    A partir de estas dos concepciones, que resumen los principios romanos y los germanos, pueden diferenciarse dos grandes modos de entender el derecho de propiedad: los ordenamientos que consideran esencial el título, con independencia de su ejercicio (principio romano), frente a los que consideran fundamental el ejercicio del derecho (principio germano).

    El Derecho romano no se define el concepto de propiedad, ni siquiera inicialmente era independiente de la misma cosa, por lo que se formulaba el apoderamiento sobre la cosa mediante una vindicatio. Posteriormente, ya en el Derecho clásico, se fueron diferenciando diferentes formas de propiedad frente a la posesión.

    En el terreno provincial estas categorías no pueden aplicarse porque se contaminan de diferentes principios tanto procedentes del mundo prerromano como de consideraciones cristianas sobre la propiedad. Además paulatinamente se van difuminando las diferencias entre propiedad civil y propiedad peregrina o entre propiedad civil y propiedad provincial y cuando todos los terrenos son sometidos a tributo, asimismo desaparecen las diferentes formas de protección de cada tipo de propiedad. Esto lleva a la indiferenciación propia del vulgarismo jurídico que se manifestará en la utilización generalizada en las fuentes más tardías del término possessio para cualquier tipo de derecho sobre las cosas, por paulatina difuminación de los perfiles de propiedad y posesión, como hace la Constitución de Arcadio y Honorio a la Hispanias (incluida en el Codex Theodosiano, 4.22.5), en donde designará la facultad del propietario como dominio possessionis. Para resolver los problemas que se presentan en la práctica sobre la propiedad provincial, los gobernadores aplican soluciones basadas en el Derecho romano, mediante ficciones jurídicas, puesto que no se puede aplicar a peregrinos ni a latinos ni el Derecho romano ni la reivindicación romana (E. Levy, Pérez-Prendes).

    En el Derecho visigodo aparece el elemento romano-vulgar, como el más característico, pero junto a él también elementos germánicos y canónicos.

    - Se mantiene la vulgarización del Derecho romano, acentuándose en algunos casos como en los bienes fiscales romanos que pasaron a manos del fisco visigodo que los cede a particulares por diversas causas (tanto de naturaleza pública como privada), y que terminan por confundir totalmente ambas categorías. Se mantienen los principios romanos sobre la adquisición y disfrute de las cosas y modos de transmisión de la propiedad fundamentalmente recogidos en la Lex Romana Visigothorum.

    - Se detecta la existencia de tierras en copropiedad o propiedades de uso colectivo, que en parte pueden proceder del tipo de reparto entre hispanoromanos y visigodos o, por influencia de los principios germanos, de propiedad familiar colectiva y de asociaciones comarcales.

    - El elemento canónico se plasmará en la consolidación de la propiedad de la Iglesia como una propiedad especial.

    El afloramiento de los principios germánicos va a afectar al derecho de propiedad medieval principalmente en dos grandes facetas:

    - El sujeto de derecho colectivo (principalmente familiar) es el que inicialmente ejerce el dominio sobre los inmuebles, quedando solo al sujeto individual el dominio sobre los muebles. Cuando el sujeto del derecho individual vaya desplazando al colectivo en la propiedad sobre inmuebles quedarán residuos en los derechos de tanteo, retracto, servidumbres, limitaciones en el régimen sucesorio, etc.

    - Predomina el ejercicio del derecho, por lo que se generalizan instituciones como la presura, la tenencia de año y día, etc. donde se protege las situaciones de hecho, posesión.

    La Recepción del Derecho común marca de nuevo la línea divisoria entre propiedad y posesión, volviendo al principio romano de considerar a la propiedad como un derecho y a la posesión como un hecho (señorío frente a tenencia, P. 3.2.27); se generaliza el término de «señorío» para denominar al derecho de propiedad, en un intento de ampliar hasta sus máximas consecuencias su contenido, que ahora excede ampliamente al que tenía en el Derecho romano, incluyendo derechos, prestaciones, etc. Además, se intenta en cierta medida confundir, o fundir, el contenido de señorío y potestad, que se unifican al referirse a la propiedad de la nobleza y el clero.

    El tema de la propiedad se va a encontrar con el enfrentamiento entre la teoría canónica y la romana cuyos dos aspectos más relevantes son: la seguridad jurídica (tanto en los modos de transmisión de la propiedad como en los medios de defensa que se tiene una vez que se adquiere); en segundo lugar introducción del concepto (abstracto) de la función social de la propiedad, donde hay una disparidad entre la elaboración de la doctrina canónica (frente a la esencia del concepto romano de propiedad, de uso y abuso de la cosa por el propietario en su beneficio exclusivo, la doctrina canónica intenta introducir la consideración de repercusión en beneficio general, bien común). Este enfrentamiento se aprecia ya en las Partidas al enunciar los principios que rigen el derecho de propiedad.

    La elaboración de los glosadores (civilistas), no va a reproducir el derecho unitario propio del Derecho romano, sino que se van a integrar en él la multiplicidad de derechos sobre la misma cosa que se habían ido generando durante la etapa medieval (figuras como el censo o el foro, pero, en general, la confusión de las formas de propiedad que se habían superpuesto) y desde la consideración altomedieval de primacía del ejercicio del derecho se va a ir introduciendo la primacía del título, lo que va a plantear el choque de dos concepciones sobre el derecho de propiedad que se evidencia desde el siglo XIV-XV con el inicio de los grandes pleitos en torno a la propiedad de la tierra sometida al régimen señorial.

    Realmente en el paso del siglo XVIII-XIX se está produciendo un cambio profundo en el derecho de propiedad tal como se entendía hasta este momento, donde la propiedad estaba gravada hacia arriba por el derecho eminente atribuido por los juristas a los monarcas (regalías), que les permite conceder o privar de sus bienes a sus vasallos, y, por abajo se había reducido el campo de acción de los propietarios mediante los derechos adquiridos por los censualistas, colonos y foreros, para tender a primar un concepto de propiedad libre e individual, acorde con la concepción del derecho romano, que en gran medida frenó la codificación civil al no encontrarse un punto de encuentro entre ambos intereses.

  2. CLASES DE PROPIEDAD

    Partiendo de la divergencia de planteamientos en torno al concepto de propiedad, se puede diferenciar varias clases, que van evolucionando a lo largo de nuestro Derecho, en atención a la mayor o menor influencia de estas concepciones y la introducción de nuevos elementos.

    En Roma se diferencian varios tipos de dominios:

    1. El dominium ex iure quiritario: se exigía ser ciudadano romano, o con el ius commercium, cosa dentro del comercio y en caso de inmueble sólo en territorio itálico o en el territorium de las colonias, además de ciertas formalidades en la transmisión derivadas de la mancipatio o la in iure cessio; se protegía mediante la acción reivindicatoria.

    2. Proprietas bonitaria o pretoria: cuando no se observaban las formalidades requeridas en la transmisión ex iure quiritario no se llegaba a tener la condición de dominus; para evitar las repercusiones de esta situación, el pretor concedió la subsanación mediante el paso del tiempo, con una acción similar a la reivindicatio, llamada actio publiciana, que introducía una fórmula, una ficción que salvaba la falta de tiempo necesario para adquirir por usucapión.

    3. Propiedad provincial: el derecho de propiedad sobre inmuebles sólo es posible en suelo romano; todo el territorio conquistado pertenecía al pueblo y Senado romano, era ager publicus sobre el que los particulares no podían tener propiedad, sólo possessio, y el disfrute a cambio del pago de un...

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