Extracto
Los derechos sobre las cosas (I) el derecho de propiedad y derecho de posesión
1. EL DERECHO DE PROPIEDAD
El derecho de propiedad es la facultad jurídica más fuerte que pueden ejercer los sujetos del derecho sobre las cosas u objetos del derecho reconocido por el Ordenamiento jurídico. No hay un concepto unívoco sobre el derecho de propiedad, como tampoco en torno a la terminología que se ha utilizado, siendo las más usuales propiedad, dominio, señorío y potestad. En Derecho romano existen tres formas de designarlo: mancipium (manu capere), dominium y proprietas. Durante la época visigoda se utiliza la denominación de dominium o proprietas, prevaleciendo el primer concepto durante el Sistema jurídico medieval para volver los juristas de la Recepción del Derecho común a la teorización sobre el concepto, llegando alguno de los juristas hispanos a considerar que dominio era más extenso que propiedad, al abarcar el primero el dominio útil y el directo, frente a la propiedad que abarcaba solo el segundo (Gregorio López). Terminó considerándose conceptos equiparables, estando en la actualidad totalmente asumido el término propiedad. Respecto a su contenido el derecho de propiedad ha experimentado una importante evolución a lo largo de la Historia, especialmente por las dos concepciones que el Derecho ha tenido sobre su concepto y su fundamento. No siempre fue un concepto abstracto, por el contrario inicialmente las fuentes romanas sólo enumeran una serie de facultades que progresivamente se fueron ampliando (abarca tanto la tenencia, el uso y disfrute como la facultad de transmitir dichas cosas, para algunos ordenamientos, incluso la de destruir la cosa). Frente a esta posición, en el Derecho germánico el derecho de propiedad (eigan) era un derecho esencialmente limitado, porque inicialmente solo se le reconocía la propiedad sobre inmuebles a los grupos, la propiedad colectiva, lo que pervivió incluso cuando dicho Derecho evolucionó donde la máxima facultad que se permitía era el pleno disfrute y aprovechamiento, no las facultades de disposición (Planitz). A partir de estas dos concepciones, que resumen los principios romanos y los germanos, pueden diferenciarse dos grandes modos de entender el derecho de propiedad: los ordenamientos que consideran esencial el título, con independencia de su ejercicio (principio romano), frente a los que consideran fundamental el ejercicio del derecho (principio germano). El Derecho romano no se define el concepto de propiedad, ni siquiera inicialmente era independiente de la misma cosa, por lo que se formulaba el apoderamiento sobre la cosa mediante una vindicatio. Posteriormente, ya en el Derecho clásico, se fueron diferenciando diferentes formas de propiedad frente a la posesión. En el terreno provincial estas categorías no pueden aplicarse porque se contaminan de diferentes principios tanto procedentes del mundo prerromano como de consideraciones cristianas sobre la propiedad. Además paulatinamente se van difuminando las diferencias entre propiedad civil y propiedad peregrina o entre propiedad civil y propiedad provincial y cuando todos los terrenos son sometidos a tributo, asimismo desaparecen las diferentes formas de protección de cada tipo de propiedad. Esto lleva a la indiferenciación propia del vulgarismo jurídico que se manifestará en la utilización generalizada en las fuentes más tardías del término possessio para cualquier tipo de derecho sobre las cosas, por paulatina difuminación de los perfiles de propiedad y posesión, como hace la Constitución de Arcadio y Honorio a la Hispanias (incluida en el Codex Theodosiano, 4.22.5), en donde designará la facultad del propietario como dominio possessionis. Para resolver los problemas que se presentan en la práctica sobre la propiedad provincial, los gobernadores aplican soluciones basadas en el Derecho romano, mediante ficciones jurídicas, puesto que no se puede aplicar a peregrinos ni a latinos ni el Derecho romano ni la reivindicación romana (E. Levy, Pérez-Prendes). En el Derecho visigodo aparece el elemento romano-vulgar, como el más característico, pero junto a él también elementos germánicos y canónicos. - Se mantiene la vulgarización del Derecho romano, acentuándose en algunos casos como en los bienes fiscales romanos que pasaron a manos del fisco visigodo que los cede a particulares por diversas causas (tanto de naturaleza pública como privada), y que terminan por confundir totalmente ambas categorías. Se mantienen los principios romanos sobre la adquisición y disfrute de las cosas y modos de transmisión de la propiedad fundamentalmente recogidos en la Lex Romana Visigothorum. - Se detecta la existencia de tierras en copropiedad o propiedades de uso colectivo, que en parte pueden proceder del tipo de reparto entre hispanoromanos y visigodos o, por influencia de los principios germanos, de propiedad familiar colectiva y de asociaciones comarcales. - El elemento canónico se plasmará en la consolidación de la propiedad de la Iglesia como un...Ver el contenido completo de este documento
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Documentos citados
- Constitución Española de 1978.
- Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
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