Los derechos colectivos del personal investigador contratado

AutorFernando Ballester Laguna
Páginas317-341

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1. Introducción

Lo primero que se plantea el cientíico cuando analiza una determinada institución jurídica es si la misma tiene un marco normativo adecuado y, decidido ello, el siguiente paso se situaría en determinar si tal marco normativo se adecua o no a la Constitución. Es, pues, una labor inductiva que le hace recorrer un camino axiológico desde la base hasta la cúpula de la pirámide legislativa.

Sin embargo, en no pocas ocasiones, el estudio no se viene a situar con parámetros de normalidad lógica; la experiencia, no en pocas oportunidades, sitúa al estudioso algunos peldaños por encima de la plataforma sobre la que se asienta el conjunto de normas a estudiar, de tal suerte que acude, de manera instintiva, al vértice del poliedro para intentar descubrir, y adelantarse al mismo tiempo, si aquella adecuación al texto constitucional lo es en total plenitud o adolece de falta de elementos esenciales, y cuáles son dichos elementos.

La cercanía, por razones obvias, al complejo universo regulatorio de la actividad laboral del «personal investigador contratado», ofrece la singularidad, intuitivamente observable, de la insuiciente coalescencia entre dicha regulación y la Norma Fundamental. Esta primera impresión, para alcanzar visos de verosimilitud, necesita, como todo tratamiento empírico, de una base o conjunto de bases lo suicientemente sólidas como para no irrumpir en el terre-no de la mera especulación.

El análisis subsiguiente parte de una de tales bases sólidas: el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 14 de la Constitución española de 1978 (en adelante, CE), cuyo in es determinar, con la brevedad necesaria, su extensión, pero también sus límites dentro del alarde que, de manera escrupulosa, ha venido ofreciendo el Tribunal Constitucional. Una vez establecidos los contornos de dicho derecho, el estudio se centrará en los derechos que componen el denominado Derecho Sindical afectante a los trabajadores tratados en este proyecto, y si los mencionados derechos —posibilidades de acceder a los mismos y ejercitarlos como cualquier otro trabajador— cercenan o no la igualdad de tratamiento.

2. Derecho a la igualdad

El artículo 14 CE establece que «los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social». Por su parte, el Convenio Europeo de Derechos Humanos, también en su artículo 14, indica, bajo el título de «Prohibición de discriminación», que «el goce de los derechos y libertades reconocidos en el presente convenio ha de ser asegurado sin distinción alguna, especialmente por razones de sexo, raza, color, lengua, religión, opiniones políticas u otras, origen nacional o social, pertenencia a una minoría nacional, fortuna, nacimiento o cualquier otra situación».

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El artículo 14 CE se incardina dentro del título primero, «de los derechos y deberes fundamentales», y goza de la especial protección prevista en el artículo 53 CE. Ahora bien, ello no signiica que se trate de un derecho ilimitado, pues ninguno lo es pese a ser fundamental. Sobre este particular, el Tribunal Constitucional consideró tempranamente que los derechos encuentran sus límites en los derechos de los demás y, en general, en otros bienes y derechos constitucionalmente protegidos469. Además, y desde el punto de vista constitucional, cabe que el legislador ordinario ije los límites con la inalidad de garantizar el carácter preferente de aquellos otros derechos que puedan verse implicados470.

Decidido, pues, que a todo derecho fundamental se le pueden poner fronteras, la siguiente cuestión a dilucidar es si cabe ofrecer tratamientos distintos en el ejercicio de los derechos y libertades.

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ya en 1968 vino a indicar que el artículo 14 CEDH no prohíbe todo tipo de diferencia de trato en el ejercicio de los derechos y libertades, sino tan solo aquella que carezca de una justiicación objetiva y razonable471.

El argumento del expresado tribunal ha sido tomado como base por el Tribunal Constitucional, el cual ha considerado que la existencia de la antedicha justiicación debe apreciarse en relación a la inalidad y efectos de la medida considerada, y debe darse, consecuentemente, una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y la inalidad perseguida472. Las normas no pueden introducir elementos de diferenciación que quepa caliicar de arbitrarios o carentes de justiicación objetiva y razonable («desigualdades que resulten artiiciosas»473). A esto último debe agregarse que es necesario, también, que la diferencia de trato sea constitucionalmente lícita, que las consecuencias jurídicas que se deriven de tal diferenciación sean proporcionadas a la inalidad perseguida por el legislador, de suerte que se eviten resultados excesivamente gravosos o desmedidos474.

Los conceptos traídos a colación hasta este instante como «justiicación objetiva», «justiicación razonable» y «proporcionalidad» son insuicientes para precisar si una determinada norma puede aplicarse a unas personas pero no a otras. En este plano, en el de la «aplicación», la igualdad ante la ley obliga a que esta sea aplicada efectivamente de modo igual a todos aquellos que se encuentran en la misma situación, sin que el aplicador pueda establecer diferencia alguna en razón de las personas o de circunstancias que no sean precisamente las

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presentes en la norma475. Es, en este punto, donde entra en buena lid la «estructura de la norma y sus elementos».

El Tribunal Constitucional ha considerado que las diferencias entre normas están carentes de discriminación y, por lo tanto, se ajustan al principio de igualdad cuando cabe discernir en ellas una inalidad no contradictoria con la Constitución y cuando, además, las normas de las que la diferencia nace muestran una estructura coherente, en términos de razonable proporcionalidad, con el in así perseguido. Tan contraria a la igualdad, es, por lo tanto, la norma que diversiica por un mero voluntarismo selectivo como aquella otra que, atendiendo a la consecución de un in legítimo, conigura un supuesto de hecho, o las consecuencias jurídicas que se le imputan, en desproporción patente con aquel in, o sin atención alguna a esa necesaria relación de proporcionalidad476.

La igualdad, reconocida en el artículo 14 CE, no constituye un derecho subjetivo autónomo existente por sí mismo, pues su contenido viene establecido siempre respecto de relaciones jurídicas concretas477. Consecuentemente, no bastaría la aparición de un supuesto o situación puntual no previsto para determinar su inconstitucionalidad, habida cuenta que las leyes, en su pretensión de racionalidad, se proyectan sobre la normalidad de los casos478; de ahí que el amparo solo sería posible en la medida en que se cuestione si tal derecho ha sido vulnerado en una concreta relación jurídica y, en cambio, no pueda ser objeto de una regulación o desarrollo normativo con carácter general479.

Pues bien, es precisamente en este último punto donde se sitúa el nudo gordiano del problema tratado; esto es, en la estructura de la norma y en sus elementos: el «supuesto de hecho» y la «consecuencia jurídica». En el primer elemento se describen unos determinados hechos, acaecimientos o situaciones pertenecientes al mundo fáctico y está formulado de un modo abstracto y general por cuanto no alude a un acontecimiento o hecho concreto y completamente determinado, sino a todos los que dentro de las coordenadas de la descripción puedan producirse durante el tiempo de vigencia de la norma; la norma, en deinitiva, trata de regular de un modo igual casos iguales. Por su parte, la «consecuencia jurídica» pertenece al mundo del deber ser, de la validez jurídica; y esta validez se adquiere porque ha sido condicionada en abstracto al supuesto de hecho por la norma jurídica; esto es, a través de la consecuencia jurídica se establece respecto de los hechos, acontecimientos o situaciones la obligación de una persona a hacer o a no hacer algo en favor de otra y a su vez esta otra tiene el poder o la facultad de exigir el cumplimiento de aquella obligación. En deinitiva, «la coordinación entre la consecuencia y el supuesto de hecho no es algo que exista en la realidad, limitándose entonces la norma a declararla. Por el contrario, es la misma norma la que crea la

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conexión, ordenando, para el caso de que se dé un supuesto de hecho, que entre en funcionamiento la consecuencia jurídica, el efecto jurídico»480.

Las precedentes consideraciones ponen el acento en los elementos estructurales de la norma, donde el «supuesto de hecho» estaría integrado por el personal investigador contratado en régimen laboral; y la «consecuencia jurídica» vendría a conformarse por la determinación de si tales trabajadores gozan de todos y cada uno de los derechos colectivos reconocidos a la gran mayoría de trabajadores, y si van a poder ejercer y en qué condiciones del conjunto de tales derechos.

La respuesta a todas estas cuestiones planteadas ha de pasar necesariamente por concretar, en primer lugar, qué derechos colectivos tienen la mayoría de los trabajadores y cómo, en segundo término, ejercen tales derechos. A la luz de...

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