Los derechos de autor en las redes abiertas

AutorImmaculada Barral Viñals
Cargo del AutorCoordinadora
  1. LA NUEVA PROBLEMÁTICA DE LOS DERECHOS DE AUTOR EN EL ENTORNO DIGITAL

    La era digital aporta un nuevo espacio de determinación y de conflicto en los derechos de autor que reclama un claro replanteamiento de la legislación sobre propiedad intelectual. En efecto, el autor de una creación intelectual, y desde el momento en que surge la obra, tiene un derecho de propiedad sobre ella. El derecho de autor dura toda su vida y 70 años más (art. 27 TRLPI), luego la obra pasa a ser de dominio público que supone su libre utilización con respeto a la autoría y a la integridad de la obra. El derecho de propiedad intelectual da a su creador los derechos de explotación de la obra (arts. 17 ss. TRLPI) que incluyen la posibilidad de autorizar la reproducción, la comunicación pública, la distribución y la transformación de la obra. También se conceden derechos similaresllamados derechos afinesa los interpretes y ejecutantes, a los productores de fonogramas y a las entidades de radiodifusión que protegen la intervención de estos sujetos en el proceso creativo. Pero este esquema es difícil de mantener en el entorno digital que, en realidad, ha cuestionado los propios conceptos básicos de este sector de la realidad jurídica y ha permitido que afloren nuevos e interesantes problemas jurídicos. En concreto:

  2. La existencia de nuevas realidades a las que aplicar el concepto de creación intelectual, por ejemplo, las páginas web

  3. La posibilidad de reproducir y transmitir las obras digitales o digitalizadas que exigen una adaptación del diseño tradicional de los derechos de explotación para garantizar que el autor mantenga su control.

    Estos serán los aspectos que trataremos a continuación.

  4. LAS PÁGINAS WEB COMO CREACIONES INTELECTUALES

    Las nuevas tecnologías suponen la posibilidad técnica de generar nuevas realidades a las que aplicar la noción de creación intelectual. A estos efectos nuestra legislación, por la adaptación de la normativa comunitaria, cuenta con una regulación específica de los programas de ordenador y las bases de datos. Esta constatación supone ya una primera transformación del derecho de autor en la era digital que empieza a plantear retos interesantes nacidos de la naturaleza especial de los objetos sobre los que recae la propiedad intelectual, que obligan a plantear regímenes jurídicos ad hoc.

    Pero Internet ha hecho surgir nuevas creaciones intelectuales que deben hallar su régimen jurídico, nos estamos refiriendo a las páginas web. Los sitios web suponen de forma clara una creación intelectual que necesita protección jurídica, el problema está en saber exactamente cuál es el régimen jurídico que respeta más sus características específicas.

    2.1. LAS PÁGINAS WEB COMO PROGRAMAS DE ORDENADOR

    Por una parte, se sostiene que deben tratarse como programas de ordenador. Esta clasificación tiene la ventaja de clarificar su régimen jurídico pues su reconocimiento como creación intelectual ya está incorporado al ordenamiento jurídico español que contiene una regulación específica de este tipo de obra en los arts. 95 y ss. TRLPI, que modifican adaptándolos a la naturaleza de la obra protegida, los derechos de explotación. Además, en relación con los programas de ordenador se reconoce la posibilidad de proteger por separado las distintas versiones de un mismo programa (art. 100.4 y 97) que permiten la realización de versiones sucesivas sin contar con la autorización expresa del autor en cada actualización y protegiéndolas del mismo modo que la versión inicial; aspecto que puede ser en la práctica muy importante en relación con los sitios web.

    Otro aspecto interesante de la aplicación del régimen de los programas de ordenador es el relativo a la autoría. El art. 97.1, considera como autor a la persona jurídica en determinados supuestos, por lo que se altera el sistema de los arts. 1 y 5 que piensan que la creación intelectual es una obra personal y se reserva, en principio a la persona física. Se altera también el régimen de la creación independiente en el seno de una empresa (art. 97.4): el sistema normal de presunción de cesión al empresario limitada se configura como una cesión legal con efecto “ipso iure”, aunque cabe el pacto en contrario. La base de este régimen es considerar que la propiedad intelectual debe atribuirse a quien invierte importantes recursos financieros en una actividad, en contra de la única consideración de la creación intelectual que refuerza la figura del autor. La perspectiva varía notablemente el concepto tradicional de derecho de autor que prima la llamada “obra de ingenio”, y, en realidad, viene a reconocer el complicado mundo financiero que se mueve detrás de esta realidad, que es plenamente aplicable a la creación de una página web.

    En definitiva, es cierto que la página web necesita un programa de ordenador como elemento imprescindible para su funcionamiento, ya se trate del elemento que posibilita leer un texto -PDF; HTML; ver una animación -JAVA; o bien oír una música -REAL AUDIO, MP3-. Pero la aplicación a todo el conjunto de sus elementos el régimen de los programas de ordenador desconoce muchos otros aspectos interesantes y produce disfunciones en la aplicación del régimen antes descrito.

    2.2. LAS PÁGINAS WEB COMO BASES DE DATOS

    Otra solución sería considerar a las páginas web como bases de datos. Tal clasificación simplifica nuevamente la determinación del régimen jurídico aplicable ya que las bases de datos tienen una regulación específica incorporada al TRLPI por la ley 5 /1998 de 6 de marzo, de incorporación al derecho español la Directiva 96/9/CE que modifica el TRLPI. La protección de las bases de datos es posible por la alteración del concepto de originalidad que debe presidir una creación intelectual: se considera tutelable la selección de los datos a incluir o la forma cómo se relacionan que puede ser una creación intelectual si es original. El límite es que la forma de compilar los datos plagie o copie otro sistema ya existente. Las bases de datos conceden a los derechos de los productores o fabricantes de las bases de datos a los que se concede un derecho sui generis: Como en los programas de ordenador, se atiende a la inversión económica del empresario por lo que éste obtiene, sin embargo, ciertos derechos “sui generis” que le concede el monopolio de la explotación, aún en el caso de que no se trate de una creación intelectual original.

    Pero precisamente por esta noción limitada de obra protegida, la calificación de la página web como base de datos es excesivamente esquemática, pues en general, en las páginas web la originalidad reside no sólo en la forma como se combinan u ordenan los elementos, sino en la propia creación de estos, es decir, juega un papel muy importante el diseño gráfico que permite distinguir un sitio web de otro; y este aspecto merece por sí sólo la categoría de creación intelectual.

    2.3. LA SOLUCIÓN PROPUESTA: PROTECCIÓN AD HOC PARA CADA ELEMENTO DE UNA PÁGINA WEB

    Si alguna conclusión es posible establecer después del análisis anterior es que las páginas web reúnen una dualidad de elementos:

    existe un programa de ordenador, que permite su correcta visualización y funcionamiento

    existe una forma visual de presentar los contenidos, o diseño gráfico, que puede protegerse como creación intelectual si es suficientemente original y que será protegido como texto, imagen, sonido, bases de datos (RIBAS ALEJANDRO, X., Aspectos jurídicos del comercio electrónico, Aranzadi, Pamplona, 1999, pág. 19 y ss.)

    Sin embargo, esta protección ad hoc para cada elemento de la página web según su régimen específico no debe llevar necesariamente a su consideración como obra multimedia, ya que la unión de la presentación visual de los contenidos y el programa de ordenador no es siempre única, muchas páginas comparten el mismo programa, de forma que la coherencia del conjunto que acompaña a las obras multimedia no se da en este caso. Además, esta solución tienen el inconveniente de que el régimen jurídico de las obras multimedia no es suficientemente claro (GARROTE FERNÁNDEZDIEZ , El derecho de autor en Internet, Granada, 2001, pág. 44 y ss.).

    En conclusión, parece que la mejor opción es identificar los distintos aspectos de una página que son susceptibles de ser protegidos mediante los derechos de autor, y aplicar a cada uno el régimen jurídico propio.

  5. LA TRANSMISIÓN DIGITAL DE INFORMACIÓN EN REDES ABIERTAS

    El segundo gran aspecto que el entorno digital plantea para las obras protegidas es el del control de su explotación por parte del autor o de quien detenta un derecho afín. El mecanismo técnico que ha permitido plantear todos estos problemas es la transmisión digital de información. Tal fenómeno abarca las obras directamente nacidas en el entorno digital, por ejemplo programas de ordenador, bases de datos electrónicas, las obras multimedia o los videojuegos. Pero también se refiere a las obras convertidas con posterioridad a formato electrónico ya sean texto, imágenes o sonido. En definitiva, la técnica permite la difusión infinita y difícilmente controlable de cualquier tipo de creación intelectual en forma de bits.

    El problema de la copia incontrolada de obras protegidas por un derecho de propiedad intelectual no es nuevo, basta con pensar en el auge de las fotocopias de libros -especialmente usado en el mundo académicoque supone una vulneración de los derechos de autor, o bien la posibilidad de reproducir una cinta de audio o video “pirata”. Sin embargo, es cierto que en el entorno digital los ataques al derecho de autor toman un perfil claramente diferenciado por cuatro factores:

    La facilidad para realizar copias ilegales. La facilidad la podemos predicar de más de un aspecto: el proceso técnico necesario para al reproducción es muy sencillo: con el software adecuado es sencillo obtener la copia de una canción o de un escrito. Además es barato, lo que redunda en una mayor facilidad.

    La alta calidad de las copias. El gran problema, en lo que se refiere a la...

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