El derecho a la vivienda desde la perspectiva del derecho internacional. Análisis del caso español

AutorAndrés Rossetti/Silvina Ribotta
Páginas333-364

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I Introducción

El acceso a la vivienda se ha convertido en una de las reivindicaciones más recurrentes en España1. Si bien la constitución no recoge el derecho a la vivienda como un derecho fundamental, sí está presente en el catálogo de principios rectores de la política social y económica2. Asimismo, España ha ratificado y, en consecuencia, es parte de instrumentos internacionales que recogen este derecho, tanto a nivel universal3como a nivel regional.

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II El marco universal y el derecho a la vivienda

Como es sabido, Naciones Unidas establece el marco jurídico de protección de los derechos humanos a nivel universal. En este marco jurídico se encuentran dos formas de protección de los derechos humanos: convencional y extraconvencional. En ambas, el derecho a la vivienda cuenta con protección.

El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales es el instrumento convencional protector de este tipo de derechos a nivel universal por excelencia. En su artículo 11.1 recoge el derecho a la vivienda adecuada de la siguiente manera: “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento”.

Así pues, se recoge el derecho a una vivienda adecuada, esto es, no sólo a una vivienda, sino que ésta debe cumplir con el estándar de adecuado, junto con un conjunto de derechos relacionados con el derecho a un “nivel de vida adecuado”. Además del derecho a la vivienda adecuada, el Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales (CDESC) ha prestado especial atención a la satisfacción de este derecho en relación a la práctica de desalojos practicados por autoridades públicas de los Estados. De esta forma, el Comité ha emitido dos comentarios generales sobre el derecho a una vivienda: el derecho a disponer de una vivienda

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adecuada y el derecho a una vivienda adecuada y su relación con los desalojos forzosos. Voy a detenerme en ambos.

2.1. El derecho a una vivienda adecuada

Para conocer de qué forma el Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales (CDESC) interpreta este derecho, es necesario recurrir a la observación general sobre esta disposición4. En opinión del CDESC el derecho a una vivienda adecuada tiene una importancia fundamental para el disfrute de todos los derechos económicos, sociales y culturales. A pesar de ello, este derecho no se ha satisfecho en muchos Estados. Además de las dificultades estructurales que presenta su satisfacción en los países en desarrollo, en los países desarrollados el CDESC ha detectado falta de vivienda y de viviendas inadecuadas en algunas de las sociedades más desarrolladas económicamente, y es que a juicio de la organización, “hay más de 100 millones de personas sin hogar y más de 1.000 millones alojadas en viviendas inadecuadas en todo el mundo”5.

Pero, ¿qué se considera vivienda adecuada? El derecho a una vivienda adecuada no es el derecho a un techo donde cobijarse, no puede calificarse como vivienda adecuada un lugar cuya única utilidad sea el guarecerse de la intemperie, por lo que las infraviviendas, chabolas, etc., no pueden ser consideradas como viviendas adecuadas. Lejos de ello, el Comité considera que el derecho a una vivienda adecuada implica el “derecho a vivir en seguridad, paz y dignidad en alguna parte”, y toma como definición la formulada por la Comisión de Asentamientos Humanos y la Estrategia Mundial de Vivienda hasta el año 2000 que indica que el concepto de vivienda adecuada significa “disponer de un lugar donde poderse aislar si se desea, espacio adecuado, seguridad adecuada, iluminación y ventilación adecuadas, una infraestructura básica adecuada y una situación adecuada en relación con el trabajo y los servicios básicos, todo ello a un costo razonable”6. Siete son los elementos necesarios para la vivienda pueda ser considerada adecuada. En primer lugar es preciso garantizar la “seguridad jurídica de la tenencia”, en segundo la “disponibilidad de servicios, materiales, facilidades e infraestructura”, en tercer

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lugar los gastos deben ser soportables, en cuarto la “asequibilidad”, en quinto debe garantizarse la habitabilidad, y en sexto y en séptimo lugar, el lugar y el ámbito cultural deben ser adecuados. La seguridad jurídica de la tenencia no implica necesariamente la disposición de una vivienda en propiedad, sino que se puede disponer de una vivienda en alquiler o en cooperativa. Asimismo, la construcción o alojamiento en viviendas de emergencia o en asentamientos informales, incluida la ocupación de tierras, si ésta cuenta con un grado razonable de seguridad en la tenencia, cumplen con el requisito. Esta seguridad en la tenencia implica, por tanto, protección legal contra “el desahucio, el hostigamiento u otras amenazas”, por lo que los Estados deben proveer de esta seguridad en la tenencia a través de las medidas legales adecuadas7. Por lo que respecta a la disponibilidad de servicios, materiales, facilidades e infraestructura, el Comité especifica que una vivienda adecuada debe disponer de “ciertos servicios indispensables para la salud, la seguridad, la comodidad y la nutrición”, como son “el agua potable, energía para la cocina, la calefacción y el alumbrado”, así como “instalaciones sanitarias y de aseo, de almacenamiento de alimentos, de eliminación de desechos, de drenaje” y “servicios de emergencia”8. Los gastos que implique la vivienda deben estar en un nivel que no impida la satisfacción de otras necesidades básicas, por lo que los Estados deben garantizar que los gastos de la vivienda sean proporcionales a los niveles de ingreso. Las medidas que los Estados podrían adoptar la forma de subsidios, limitaciones en el aumento del precio del alquiler, etc.9Con el nivel de gastos está estrechamente relacionada la asequibilidad. El que una vivienda sea asequible implicaría que el Estados garantizara el “acceso pleno y sostenible a los recursos adecuados para conseguir una vivienda”. De esta forma, debería priorizarse el acceso “a los grupos desfavorecidos como las personas de edad, los niños, los incapacitados físicos, los enfermos terminales, los individuos VIH positivos, las personas con problemas médicos persistentes, los enfermos mentales, las víctimas de desastres naturales, las personas que viven en zonas en que suelen producirse desastres”, etc.10. También, una vivienda adecuada deber ser, por definición, habitable. La habitabilidad implica la existencia de un “espacio adecuado a sus ocupantes” para “protegerlos del frío, la humedad, el calor, la lluvia, el viento u otras amenazas para

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la salud”, así como para la seguridad física de sus ocupantes11. El lugar en el que se encuentre la vivienda debe permitir acceder a las “opciones de empleo, los servicios de atención de la salud, los centros de atención para niños, escuelas y otros servicios sociales”, tampoco deben situarse viviendas en zonas próximas a lugares contaminados12; y finalmente la vivienda tiene que construirse de forma que garantice su identidad y diversidad cultural, de forma compatible con los avances tecnológicos13.

Para respetar estos elementos, el Estado tiene, independientemente de su nivel de desarrollo, una serie de obligaciones de no hacer y de hacer. Por lo que respecta a la obligación de abstención, el Estado no puede discriminar en relación a la satisfacción de este derecho14. Sin embargo, por lo que atañe a las obligaciones de hacer, el Estado debe otorgar “la debida prioridad a los grupos sociales que viven en condiciones desfavorables concediéndoles una atención especial”15, así como vigilar de forma eficaz la situación del acceso a la vivienda en su territorio16.

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En consecuencia, si el derecho a la vivienda se configura como un derecho que el Estado debe satisfacer, los límites de este derecho deben estar claramente delimitados. En este sentido, el Comité ha prestado especial atención a los desalojos forzosos. Éstos son considerados “prima facie, incompatibles con los requisitos del Pacto”, de forma que “sólo [podrán] justificarse en las circunstancias más excepcionales y de conformidad con los principios pertinentes del derecho internacional”17. En las siguientes líneas nos detendremos en esta figura, que ha merecido, asimismo, un comentario general por parte del Comité.

2.2. Los desalojos forzosos

El comentario general número 7 al Pacto Internacional del Derechos Económicos, Sociales y Culturales se ha centrado en la cuestión de los desalojos o forzosos, en tanto que supone una privación de la vivienda, y por tanto, de un derecho reconocido en dicho instrumento18. El Comité ha mostrado su preocupación por una práctica que considera que en caso de no estar claramente regulada y de establecer una serie mínima de garantías, puede menoscabar los derechos recogidos en el Pacto.

El Comité define esta figura como “el hecho de hacer salir a personas, familias y/o comunidades de los hogares y/o las tierras que ocupan, en forma permanente o provisional, sin ofrecerles medios apropiados de

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protección legal o de otra índole ni permitirles su acceso a ellos.” No obstante, quedan excluidos “los desalojos forzosos efectuados...

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