Derecho público

Páginas257-271

    Sección coordinada por Luis Ortega Álvarez, Catedrático de Derecho Administrativo, con la colaboración de Isaac Martin Delgado.


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Infracciones y sanciones: adulteracion de bebidas alcoholicas
Sentencia del tribunal supremo de 21-9-1999
Antecedentes

La presente sentencia trae su causa del recurso de apelación interpuesto por la entidad «Boite, Discoteca PirandeIlo, SA» contra la Sentencia de 12 de junio de 1991 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que, a su vez, se dicta para resolver un recurso contenciosoadministrativo en el que se impugnaba la Resolución de 21 de mayo de 1990 de la Consejería de Economía de la Comunidad de Madrid, que confirmaba, tras las distintas instancias administrativas, la Resolución de 20 de abril de 1988 de la Dirección General de Comercio y Consumo, por la que se imponía a la actora la multa de un millón de pesetas por alteración de bebidas alcohólicas, con publicidad accesoria de la sanción.

En el presente recurso, la entidad recurrente estima que la falta sancionada ha de ser calificada como leve (a diferencia de lo que hace la sentencia recurrida, que la entiende grave), dada que las botellas objeto del litigio no estaban destinadas para el consumo del publico, como demuestra el hecho de que se encontraban ubicadas en el "Oficce"y fuera del servicio de los clientes.

El Tribunal Supremo, por su parte, considera que el fin de tales botellas no podía ser otro que el del consumo por parte de los clientes de la recurrente, con lo que desestima el recurso en este punto. Respecto de la publicidad accesoria de la sanción, entiende el órgano judicial que no concurren los requisitos para decretarla, con lo que estima el recurso parcialmente.

Fundamentos de derecho

Primero. La Sentencia que en apelación se recurre, desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad "Boite Discoteca Pirandello" y confirmo las resoluciones impugnadas que le habían impuesto la sanción de un millón de pesetas de multa y la accesoria de publicidad, valorando en sus fundamentos de derecho, entre otros: A) que los hechos, existencia en el establecimiento de tres botellas de whisky que noPage 258 reúnen [as características analíticas del genuino a que se refieren están acreditados por el Acta de la Inspección, y por los análisis de las mismas, sobre cuyo contenido el interesado renuncio al análisis contradictorio; B) que no se ha acreditado el hecho de que las botellas se encontraran en el «Office», pues tal circunstancia no consta en las actas de la inspección y frente a ello no puede tener trascendencia las manifestaciones protocolizadas que aporta el recurrente al ser simples pruebas testimoniales de parte interesada; C) que la inexistencia de antecedentes no es suficiente para eximir de la responsabilidad; y D) que los hechos expuestos, adulteración de bebidas alcohólicas, se encuentran tipificados como infracción en los artículos 3 y 4 del Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio y que la sanción de un millón de pesetas es ajustada a derecho a tenor de lo dispuesto en los artículos 7 y 10 del citado Real Decreto, que autoriza la sanción hasta de 2.500.000 pesetas.

Segundo. El apelante, en su escrito de alegaciones escritas, reproduce en buena medida los argumentos aducidos en la Instancia, sobre la no existencia de la infracción, y el no estar las botellas al servicio del publico o destinadas al consumo, y procede rechazar tales alegaciones, porque las mismas fueron adecuadamente valoradas y resueltas por la Sentencia apelada, sin que por ello, sea procedente un mayor análisis, que el constatar que los Inspectores tras la visita al establecimiento, recogieron algunas botellas del mismo, tres de las cuales, según los informes obrantes, acreditaron que no reunían las características analíticas del whisky genuino, y si ello es así y si en el acta al efecto levantada no se hizo manifestación alguna, ni sobre el destino de las botellas, ni sobre el lugar en que las mismas se encontraban, es claro, que hay que entender, con la Sentencia apelada que dadas esas circunstancias y el contenido de las botellas, su destino no podía ser otro que el de su consumo, sin que frente a ello quepa otorgar trascendencia a las meras manifestaciones posteriores aportadas por el recurrente, sobre su no destino al consumo, al ser testimonios de parte interesada, que no desvirtúan toda la realidad anterior. Y por ello conforme a lo dispuesto en los artículos, 3, 4, 7 y 10 del Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, hay que estimar ajustada a derecho la sanción de un millón de pesetas, que está dentro del grado medio de la sanción de 2.500.000 pesetas que autorizan las normas citadas.

Tercero. Por contra, si que procede acoger la alegación del apelante relativa a que se deje sin efecto la sanción de publicidad cesoria, que autoriza y regula el articulo 11 del citado Real Decreto, pues tal sanción de publicidad accesoria, solo procede, por previsión de la norma, cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias, «riesgo para la salud o seguridad de los consumidores» reincidencia, o «acreditada intencionalidad», y según las actuaciones muestran no concurren ninguna de esas...

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