El Derecho de transmisión en Uruguay

AutorRaúl Anido
CargoNotario de Uruguay
Páginas1601-1630

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I Textos legales
  1. El artículo 1.040 establece que «Si el heredero o legatario, cuyos derechos a la sucesión no han prescrito, fallece antes de haber aceptado o repudiado la herencia que se le ha deferido, transmite a sus herederos el derecho de aceptar o repudiar dicha herencia o legado, aun cuando fallezca sin saber qué se le ha deferido».

Pero no se podrá ejercer este derecho sin aceptar la herencia de la persona que lo transmite (art. 1.052, inciso 3).

ARTICULO 1.052 «No se puede aceptar o repudiar condicionalmente ni desde o hasta cierto día».

La aceptación y repudiación son indivisibles, y no pueden hacerse sólo en parte.

Pero si la herencia deferida a una persona se transmite a sus herederos, según el artículo 1.040,1 puede cada uno de los transmisarios aceptar o repudiar su cuota.

ARTICULO 1.038 «Se requiere que el sucesor a título universal o particular exista (arts. 835, 845 y 1.012) en el momento de abrirse la sucesión de la persona por quien se transmite la herencia o legado».

II La doctrina nacional y su posición
  1. J. Irureta Goyena (hijo) (Curso de sucesiones, tomo IV, «Disposiciones comunes a la sucesión testada e intestada», vol. 1, Centro Estudiantes de Derecho, Montevideo, 1960, pág. 42) señala que el requisito establecido por el artículo 1.040, consistente en que el transmisario acepte la herencia del transmitente para que pueda heredar por derecho de transmisión al primer causante «nos suministra, hasta cierto punto, la clave de la Page 1602 aparente excepción contenida en la última parte del artículo 1.038, según la cual no se requiere que el transmisario exista al tiempo de la apertura de la sucesión que podríamos llamar transmitida».

    La explicación radica en que el transmisario no sucede por derecho propio, no reviste en puridad la calidad de sucesor (no cabe en verdad reconocerle "vocación", aunque se la califique de indirecta) con relación al primer causante, sino que se presenta a la sucesión del éste revestido del ropaje de la personalidad jurídica del transmisor, ejerciendo la vocación de su propio causante. No siendo, pues, verdadero sucesor de aquel primer causante, no tiene por qué reunir él mismo las calidades necesarias para asumir el título de heredero o de legatario: no le alcanzan, personalmente, las reglas relativas a la capacidad y a la dignidad para suceder, que sólo resultan aplicables al transmisor...

  2. Gatti («El derecho de transmisión», Rev. Fac. Derecho, 1952, año III, núm. 1, pág. 167) señala que «El transmisario no es sucesor del causante, y ni siquiera puede reconocérsele vocación indirecta en su sucesión, ya que en realidad se presenta, valga la feliz expresión de Irureta Goyena (h), revestido del ropaje de la personalidad jurídica del transmisor, ejerciendo la vocación de su propio causante».

    De esta singular situación se deduce: 1.°) No tiene por qué reunir, con relación al causante, las condiciones jurídicas habilitantes para suceder, pudiendo ser, con relación a él, incapaz (art. 1.038), indigno (art. 846) o desheredado. 2.°) No estaría obligado a colacionar en el supuesto de que el transmisor hubiera recibido una donación del primer causante (arts. 1.103 inc. 3.° y 1.104).

    3.°) Los requisitos necesarios para suceder deben cumplirse necesariamente en el transmisor con relación al causante, de modo, pues, que cualquier circunstancia constitutiva de incapacidad, indignidad, desheredación, que hubiera podido oponérsele, puede también serle opuestas personalmente a los transmisarios.

    4.°) Igualmente pueden oponerse al transmisario todas las causales de incapacidad, indignidad o desheredación que lo afectaran con relación al transmitente.

  3. Vaz Ferreira (Tratado de las sucesiones, tomo V, Montevideo, 1984, pág. 29) señala que en nuestro derecho conforme a lo dispuesto por el artículo 1.039, el transmitente adquirió la propiedad de la herencia de pleno derecho al fallecer el causante (primer causante), y en que por tanto la herencia del primer causante llega al transmisario como elemento integrante de la del transmitente; operando respecto a los bienes del primer causante dos sucesiones: del primer causante al transmitente, y del transmitente al transmisario. Aseverando Vaz Ferreira que «En todos los casos, lo que se transmite no es sólo el derecho de aceptar o repudiar, sino una Page 1603 herencia con el derecho de aceptarla o repudiarla». Criticando antes Vaz Ferreira la posición de Irureta Goyena en cuanto éste señala que el derecho de aceptar o repudiar es el único derecho que transmite el transmitente al transmisario.

III La adquisición de la herencia
  1. El artículo 1.039 del CC establece que «Por el solo hecho de abrirse la sucesión, la propiedad y posesión de la herencia pasa de pleno derecho a los herederos del difunto...»

    Artículo este en que se basan los que sostienen que en el caso de aplicación del derecho de transmisión estamos en presencia de dos sucesiones, una por el primer causante y otra por el transmitente, y en que el transmisario no es heredero del primer causante sino sólo del transmitente en cuya herencia ya se encuentra la de aquél.

    Ahora, en la doctrina alemana Kipp (Derecho de sucesiones, tomo V, núm. 1, pág. 64) sostiene que «Mientras el heredero conserva el derecho de repudiar la herencia, es sólo heredero provisional. Puede todavía abandonar su posición jurídica por medio de repudiación (con efecto retroactivo)».

    Se ha argumentado para concluir que en sistemas como el nuestro no existe delación o el ius delationis señalándose que delación significa ofrecimiento de la herencia y ius delationis derecho a adquirir la herencia deferida; y en el sistema de adquisición ipso iure no cabe decir que existe ni la una ni el otro, puesto que no hay ofrecimiento sino adquisición, no hay derecho a adquirir sino a repudiar.

    Gitrama (Comentarios al Cód. Civil y Compilaciones Forales, dirigidos por Manuel Albaladejo, vol. XXIX/3, pág. 6) señala que si por delación se entiende la atribución a una persona del derecho de suceder monis causa, el ius delationis es un derecho de opción que vale en ambas clases o sistemas de adquisición hereditaria; ese derecho de opción es lo que se ofrece al llamado. En el sistema germánico de adquisición ipso iure, en que la herencia ya se ha adquirido por medio de la apertura de la sucesión y la vocación hereditaria, la adquisición se ha operado de modo provisorio o provisional, pues que, no hallándose constreñido el heredero a serlo, siempre puede ejercitar su ius delationis optando por repudiar; esto es, por ejercer un ius repudiandi En el sistema romano de adquisición mediante aceptación, la delación, como atribución a una persona del derecho de suceder, asigna la opción en el sentido de aceptar -y así, adquirir- o repudiar.

    Creo que vale hablar de delación en ambos sistemas, y si se dice que en Page 1604 el germánico mal puede optarse por adquirir lo que ya se tiene y, por ende, no queda útil sino el ius repudiandi, en el romano mal podría optarse por renunciar a algo que todavía no se tiene; y si lo que se desea es precisamente no llegar a adquirirlo, en principio debería bastar por no aceptar.

    Nuestro artículo 1.039 es seguidor del artículo 724 del Code, que establece que los herederos adquieren la herencia ipso iure, ellos sont saisis de plein droit des biens, droits et actions du defunt sous l'obligation d'acquitter toutes les charges de la successlion; noción de saisine que tiene a su vez su fuente en el derecho consuetudinario.

  2. Ahora el adverbio «sólo», equivalente a solamente, que aparece en nuestro artículo 1.039, es en el artículo 554 del proyecto de CC español de 1851 donde aparece por primera vez en cuanto éste establecía que «Los herederos suceden al difunto por el hecho sólo de su muerte, no sólo en propiedad, sino también en la posesión».

    Pero para ser responsable ultra vires hereditatis, nuestro artículo 1.069 establece que es necesaria la aceptación pura y simple; no alcanza con la simple apertura legal -saisine de la herencia del causante-. En el mismo sentido, en el BGB se hace necesario -para el heredero ser responsable de las deudas hereditarias- una solemne afirmación exterior contenida en el certificado hereditario; documento judicial del que resulta aseverada frente a terceros la cualidad de heredero; esto es, la vocación y la adquisición de la herencia. No pudiendo el Juez expedir aquel certificado de oficio sino únicamente a instancia de parte, a petición del heredero (parágrafos 2.205 y sigs. del BGB), con cuyo petitum éste, en suma, manifiesta su aceptación y demuestra que en definitiva nadie adquiere sin o contra su voluntad.

    Ferri (Rinunzia e rifiuto nel diritto privato, Milano, Dott. A. Giuffre, Editore, 1960, págs. 10 y sigs.), al analizar el artículo 649, comma, 1.° CC, que establece que «il legato si acquista automaticamente, senza bisogno di accettazione», pero -como en nuestro sistema el heredero- el legatario tiene todavía la facultad de rinunziare.

    Pero que el legatario adquiera la propiedad al fallecimiento del causante no implica que también la fattispecie acquisitiva del legado se perfeccione en ese mismo momento. Señalando Ferri que el momento de la adquisición del legado sea aquel de la muerte del testador es un dato pacífico que vale también para la herencia: la aceptación de la herencia tiene efecto retroactivo al momento de la apertura de la sucesión, que es aquel de la muerte del causante; estableciéndolo así el artículo 459 del CC. Todo esto no implica -señala Ferri- que también la fattispecie adquisitiva del legado se perfeccione en ese mismo momento. «Non occorre ¡'accettazione, lo dice la legge, ma c'e "facolt'a di rinunzia» che, finché iln vita, lascia l'acquisto del legato in uno stato di pendenza, d'incertezzal, di non definitivitá....

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