Derecho de transmisión según el Libro Cuarto del Código Civil de Cataluña

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario

Se estudia el derecho de transmisión en Cataluña.

Contenido
  • 1 Efectos del derecho de transmisión según el Libro Cuarto del Código Civil de Cataluña
  • 2 Problema de la renuncia en el derecho de transmisión según el Libro Cuarto del Código Civil de Cataluña
  • 3 Dos teorías en relación al derecho de transmisión según el Libro Cuarto del Código Civil de Cataluña
  • 4 Casos de aplicación del derecho de transmisión según el Libro Cuarto del Código Civil de Cataluña
  • 5 Ver también
  • 6 Recursos adicionales
    • 6.1 En formularios
    • 6.2 En doctrina
  • 7 Legislación básica
  • 8 Legislación citada
  • 9 Jurisprudencia y Doctrina Administrativa citadas
Efectos del derecho de transmisión según el Libro Cuarto del Código Civil de Cataluña

Fallecida una persona, hay una/s persona/s llamadas a sucederle; sea por testamento, pacto o por la ley (sucesión intestada).

Este llamamiento se denomina ius delationis.

Si el titular de este derecho, o sea el llamado a la herencia, fallece sin haber llegado a aceptar o repudiar la herencia, transmite el ius delationis a sus propios herederos.

El Código de Sucesiones recogía el ius transmissionis en el artículo 29 al decir:

Fallecido el llamado sin haber aceptado ni repudiado la herencia, el derecho a suceder mediante su aceptación y el de repudiar serán transmitidos siempre a sus herederos.

Remarcamos el adverbio siempre. Y añadía este artículo:

Los herederos del llamado que hubiera fallecido sin aceptar ni repudiar la herencia podrán aceptar ambas herencias, pero no aceptar la primera y repudiar la segunda. En caso de ser varios los herederos que acepten la segunda herencia, cada uno de ellos podrá aceptar o repudiar la primera, independientemente de los otros, y con derecho preferente de acrecer entre ellos. El legitimario, legatario o fideicomisario que después de serle deferido el derecho de legítima, legado o fideicomiso, falleciera sin haberlo renunciado ni aceptado, lo transmitirá siempre a sus herederos.

El actual Libro Cuarto del Libro Cuarto del CCCat. regula en el art. 461-13 el derecho de transmisión, al decir:

1. Si el llamado muere sin haber aceptado ni repudiado la herencia deferida, el derecho a suceder mediante la aceptación de la herencia y el de repudiar se transmiten siempre a sus herederos.
2. Los herederos del llamado que haya muerto sin haber aceptado ni repudiado la herencia la pueden aceptar o repudiar, pero solo si previamente o en el mismo acto aceptan la herencia de su causante. Si los herederos que aceptan esta segunda herencia son diversos, cada uno de ellos puede aceptar o repudiar la primera, independientemente de los demás, y con derecho preferente de acrecer entre ellos.

Aquí está la clave: los herederos de B, que falleció sin aceptar ni repudiar la herencia de A, pueden:

  • Aceptar la herencia de B y aceptar también la herencia de A.
  • Aceptar la herencia de B y repudiar la de A a favor de B.
  • Repudiar ambas herencias. Lo que no pueden es repudiar la de B  y en cambio aceptar la de A.

Tenemos, en el caso de transmisión, a las siguientes personas :

1* Primer causante. Es el que causa la primera herencia deferida y no aceptada ni repudiada.

2* Segundo causante o transmitente del ius delationis. Es aquél llamado a la herencia del primer causante, pero que fallece sin haberla aceptado ni repudiado, y por ello transmite a sus herederos el derecho a aceptar o repudiar la herencia del primer causante.

3* Adquirente del ius delationis, llamado transmisario. Es el heredero del segundo causante que, al aceptar la herencia de éste, se contiene en ella el derecho a aceptar la herencia del primer causante. Es el heredero del transmitente, sea heredero testamentario o abintestato.

Problema de la renuncia en el derecho de transmisión según el Libro Cuarto del Código Civil de Cataluña

Podemos preguntarnos qué ocurre si el transmisario único o siendo varios algunos o todos renuncian a la herencia del primer causante; pues bien, quedará vacante toda la herencia si hay heredero único del primer causante que renuncia, o quedará vacante una porción de herencia si hay varios herederos del primer causante y unos renuncian y otros no.

Si alguien renuncia: habrá que aplicar las reglas generales:

a), Primero entra en juego la sustitución vulgar (si está prevista);

b), En su defecto, se aplicará el derecho de acrecer entre los herederos del primer causante en los términos del artículo 462-1 CCCat:

1. Si hay dos o más herederos instituidos en una misma herencia y por cualquier causa alguno de ellos no llega serlo efectivamente, su cuota o parte acrece la de los coherederos, aunque el testador lo haya prohibido, salvo que sean procedentes el derecho de transmisión, la sustitución vulgar o el derecho de representación. El mismo efecto se produce respecto a la cuota hereditaria de la que el testador no ha dispuesto.
2. Si hay dos o más herederos instituidos conjuntamente en una misma cuota o porción de herencia y uno del mismo grupo no llega a ser heredero, el acrecimiento se produce preferentemente entre los demás del mismo grupo. Solo en defecto de estos su cuota acrece la de los demás herederos.

y c) Si no es posible lo anterior (no se ha previsto una sustitución vulgar al heredero único, o siendo varios y todos renuncian no hay sustituto vulgar de ninguno, y, por ello, no puede entrar en juego el derecho de acrecer) procederá la apertura de la sucesión intestada.

Ahora bien, si son varios los herederos del segundo causante puede ocurrir que todos acepten la herencia del transmitente y la del primer causante, que todos renuncien a ambas herencias, que todos renuncien a la herencia del primer causante, aunque acepten la del segundo o que haya quien acepte la herencia del segundo causante y alguno de éstos aceptantes renuncie a la herencia del primer causante; en este caso, se produce un derecho de acrecer en la herencia del primer causante a favor de los transmisarios que hayan aceptado esta herencia; a ello ya se refería el art. 29 del Código de Sucesiones y ahora el art. 461-13 del CCCat:

Si los herederos que aceptan esta segunda herencia son diversos, cada uno de ellos puede aceptar o repudiar la primera, independientemente de los demás, y con derecho preferente de acrecer entre ellos.

Es decir, la parte de la primera herencia de los que aceptando la segunda herencia no acepten la primera, acrecerá a los que aceptaron también la primera .

Dos teorías en relación al derecho de transmisión según el Libro Cuarto del Código Civil de Cataluña

En relación al derecho de transmisión hay dos teorías que se han denominado la teoría clásica y la moderna.

La teoría clásica entiende que al ejercer el transmisario positivamente su derecho a la opción, que en realidad es un ius delationis, sucede al primer causante, pero no de forma directa, sino a través de la herencia del transmitente. Esta consideración provocó que esta teoría se llamara también de la doble transmisión.

La teoría moderna, que se denomina de la adquisición directa, exige al transmisario capacidad tanto en relación con el primer causante, como en relación con el transmitente y defiende que hay una doble adquisición, de forma que el transmisario sucede en el "ius delationis" el transmitente pero, en ejercer positivamente este "ius delationis" sucede directamente al primer causante.

a).- Tema civil:

1.- En el ámbito civil se plantean interesantes cuestiones:

a).- En orden a las disposiciones de los dos causantes:

Las disposiciones del primer causante pueden ser distintas a las del segundo; más claro: supongamos que A fallece nombrando heredero libre a B; B fallece sin aceptar ni repudiar la herencia y en el testamento que rige su sucesión nombra heredero a C y establece una sustitución fideicomisaria; la pregunta a resolver es si los bienes que dejó A y que a través de B pasan a C (si acepta ambas herencias) serán libres o estarán sujetos a la sustitución fideicomisaria impuesta por B.

b).- En el caso de que se renuncie a la herencia del transmitente:

Se plantea si es o no es exigible la intervención de los legitimarios del transmitente en la partición de la herencia del transmitente .

2.- Y en el ámbito fiscal, la pregunta es: ¿se trata de dos herencias, independientes con sus correspondientes bases distintas y reducciones, bonificaciones, etc?. De ser así, los bienes de la herencia del primer transmitente tributarán una sola vez y según el parentesco entre el primer causante y los herederos del segundo causante (no se pagará por el traspaso del primer causante -...

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