El derecho de los trabajadores autónomos a la seguridad y salud en su trabajo.

AutorManuel Carlos Palomeque López
CargoCatedrático de derecho del trabajo. Universidad de Salamanca
Páginas9-30

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Sobre este asunto versó la conferencia impartida por el autor en el acto de inauguración del «IX Encuentro Euroamericano Riesgo y Trabajo» (Universidad de Salamanca y Fundación MAPFRE), que tuvo lugar en Salamanca durante los días 13 a 15 de noviembre de 2007.

«[...] No sé, gente que lo ignora todo, personas que jamás se han parado a pensar un minuto sobre nada de nada con la conciencia de hacerlo, que no tienen una sola idea propia ni casi tampoco ajena, hablan sin embargo incansablemente, sin cesar, sin inhibición alguna y sin el menor complejo»

(Javier Marías, Tu rostro mañana, I, 2002)

1. La incorporación sobrevenida del trabajo autónomo al sistema normativo de prevención de riesgos laborales

El sistema normativo de prevención de riesgos laborales, al igual que el ordenamiento laboral en su conjunto, descansa esencialmente sobre la protección del trabajo asalariado o por cuenta ajena, esto es, el que se presta en el seno de una relación jurídica bilateral de intercambio de trabajo por salario, establecida entre el trabajador y el empresario o empleador por cuya cuenta y bajo cuya dependencia realiza su actividad profesional.

De este modo, la Ley de Prevención de Riesgos Laborales [Ley 31/1995, de 8 de noviembre, LPRL], verdadero cuerpo central y básico del ordenamiento preventivo [integrante por lo demás de la «legislación laboral» del Estado, a los efectos competenciales del art. 149.1.7ª de la Constitución (CE), donde el adjetivo «laboral» comprende constitucionalmente tan sólo el «conjunto de institutos jurídicos referentes al trabajo por cuenta ajena», Tribunal Constitucional, sentencias 39/1982, 7/1985 y 360/1993], así como sus abundantes normas de desarrollo promulgadas hasta el momento, son de aplicación [tal como aquélla establece de modo expreso

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y sin equívoco posible] «tanto en el ámbito de las relaciones laborales reguladas en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, como en el de las relaciones de carácter administrativo o estatutario del personal civil al servicio de las Administraciones públicas», sin perjuicio de las peculiaridades previstas para este caso (art. 3.1 LPRL). O, dicho de otro modo, el ordenamiento de la prevención de riesgos laborales regula la protección de la seguridad y salud en el trabajo de los trabajadores [asalariados], ya estén vinculados por un contrato de trabajo [trabajadores en sentido técnico jurídico] o bien por una relación administrativa de prestación de servicios [funcionarios públicos].

Y, así pues, la Ley del Estatuto de los Trabajadores [Texto Refundido aprobado por el RD Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, LET], por su parte, será de aplicación a «los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de dirección de otra persona física o jurídica, denominada empleador o empresario» (art. 1.1 LET). Por lo que, el «trabajo realizado por cuenta propia», por los denominados trabajadores autónomos o independientes, «no estará sometido a la legislación laboral, excepto en aquellos aspectos que por precepto legal se disponga expresamente» (disp. final 1ª LET). Se define así, en consecuencia, un régimen legal de laboralización excepcional [parcial y discrecional] del trabajo autónomo, entendiendo por tal su incorporación al ámbito de aplicación del ordenamiento jurídico laboral tan sólo en los supuestos que el legislador decida en cada caso.

Uno de ellos lo constituía, por cierto, la previsión contenida de modo incidental en el propio artículo 3 ya referido [ámbito de aplicación] de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales. Según el propio reconocimiento del precepto, aquélla y sus normas de desarrollo reglamentario serán de aplicación a los trabajadores asalariados o por cuenta ajena [vinculados por un contrato de trabajo o por una relación administrativa de prestación de servicios, como se sabe], sin perjuicio de [establece la norma de modo expreso y excepcional, entre otras salvedades relativas a fabricantes, importadores y suministradores, además de socios cooperativistas] «los derechos y obligaciones que puedan derivarse para los trabajadores autónomos» (art. 3.1.1 LPRL). No otros, dentro del contenido normativo de la propia Ley, que los derivados del supuesto legal de «coordinación de actividades empresariales» (art. 24 LPRL), en que, como consecuencia de la ejecución de fórmulas económicas de descentralización productiva empresarial, un mismo centro de trabajo llega a albergar la actividad simultánea de trabajadores de dos o más empresas y de, en su caso, trabajadores autónomos.

Con todo, será la Ley del Estatuto del trabajo autónomo [Ley 20/2007, de 11 de julio, LETA], que lleva a cabo por primera vez dentro de nuestro ordenamiento jurídico [y también de la Unión Europea] una regulación unitaria y sistemática de esta figura institucional, quien establezca con carácter general el derecho de los trabajadores autónomos [esto es, de «las personas físicas que realicen de forma habitual, personal, directa, por cuenta propia y fuera del ámbito de dirección y organización

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de otra persona, una actividad económica o profesional a título lucrativo, den o no ocupación a trabajadores por cuenta ajena», art. 1.1 LETA] en el ejercicio de su actividad profesional a «su integridad física y a una protección adecuada de su seguridad y salud en el trabajo» [art. 4.3 e) LETA]. Al propio tiempo que les atribuye, de entre sus deberes profesionales básicos, el de «cumplir con las obligaciones en materia de seguridad y salud laborales que la ley o los contratos que tengan suscritos les impongan, así como seguir las normas de carácter colectivo derivadas del lugar de prestación de servicios» [art. 5 b) LETA].

El derecho de los trabajadores autónomos a una protección adecuada de su seguridad y salud en el trabajo atribuido por esta norma legal plantea de lleno, sin embargo, la ardua a la vez que problemática cuestión relativa a la determinación de su contenido. ¿En qué consiste a fin de cuentas este derecho y cuál es el alcance material de su ejercicio ¿Cuáles son las facultades que integran el poder jurídico atribuido a sus titulares y sobre el que se extiende precisamente la tutela del ordenamiento jurídico Porque en el caso de los trabajadores asalariados su derecho a la protección [a la «protección eficaz» en materia de seguridad y salud en el trabajo, arts. 19.1 LET y 14.1 LPRL] es asegurado legislativamente a partir del expediente técnico de la imposición al empresario correspondiente de un correlativo deber de protección de sus trabajadores frente a los riesgos derivados de la realización de la prestación laboral (art. 14.1 LPRL). Lo que no es factible institucionalmente, en cambio, al tratarse de trabajadores autónomos, que carecen por hipótesis de vinculación contractual [laboral] con un «empleador» a quien pudiera erigirse por ley en deudor de seguridad del primero. Al fin y al cabo, la peculiaridad técnica de este supuesto condiciona sin duda la determinación y el alcance del derecho.

¿Son equivalentes, a fin de cuentas, la «protección eficaz» [garantizada legalmente a los trabajadores asalariados] y la «protección adecuada» [referida en este caso a los trabajadores autónomos] frente a los riesgos derivados de su propio trabajo Y, porque es harto significativa la utilización diferenciada de adjetivos en ambos casos [de los adjetivos que califican el sustantivo «protección»], no estoy seguro de que se trate de algo inadvertido y pasajero para el legislador. Antes al contrario, todo apunta a que éste ha querido anunciar ya en la propia semántica de los términos, con discutible fortuna por cierto, el diferente régimen de protección en materia de seguridad y salud en el trabajo que uno y otro supuesto forzosamente reclaman desde el punto de vista técnico.

Pero, veamos antes algunas cuestiones generales sobre este asunto.

2. Trabajo subordinado y trabajo autónomo en el ordenamiento laboral: el modelo legal de «laboralización excepcional» del trabajo autónomo

La construcción institucional del Derecho del Trabajo u ordenamiento jurídico laboral, así como ló gi ca mente su ámbito de aplicación propio, ha reposado tradicionalmente [lo si gue haciendo en la actualidad, desde luego] sobre una dife-

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renciación téc ni ca de partida, por lo que a la realidad social objeto de regulación se re fie re: la distinción [supuestamente estanca] entre el trabajo asalariado o por cuenta ajena, que integra el territorio propio de la disciplina y cuya ar ticulación jurídica se realiza precisamente a través del contrato de tra ba...

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