Derecho sucesorio histórico (Temas 18)

AutorRemedios Morán Martín

TEXTO Nº 359

«Lucio Cecilio Optato, hijo de Lucio, de la tribu Papiria, centurión de la legión VII Gémina Feliz y centurión de la legión XV Apolinar, licenciado con todo honor por los emperadores Marco Aurelio Antonino y Aurelio Vero, Augustos, allegado (adlectus) por los barcinonenses a sus conciudadanos inmunes, elevado a los honores edilicios, duunviro tres veces, flamen de Roma, de los dioses y de los Augustos, quien hizo un legado a la comunidad barcelonesa en estos términos: «dono, lego y quiero que se entreguen 7.500 denarios, de cuyos intereses al 6% quiero que se dé todos los años un espectáculo de púgiles el 10 de junio, por la suma de 250 denarios, y que el mismo día se suministre a las termas públicas para el pueblo aceite por un importe de 200 denarios. Este donativo quiero que se emplee en la forma indicada con la condición siguiente: que mis libertos e igualmente los libertos de mis libertos y libertas a quienes correspondiere el honor del sevirato sean dispensados de todas las cargas del sevirato. Y si alguno de ellos fuere requerido para su cumplimiento, entonces dichos 7.500 denarios mando que pasen a la comunidad tarraconense, bajo el mismo aspecto que arriba consta de espectáculos a celebrar en Tarragona». En el lugar otorgado por decreto de los decuriones» (Legado a Barcelona, Mariner, nº 35).

TEXTO Nº 360

El marido y la mujer se heredarán uno al otro tan sólo cuando no se encuentra ningún otro próximo o pariente cualquiera hasta el séptimo grado

(Código de Eurico, 334).

TEXTO Nº 361

Sobre los testamentos y codicilos. El Emperador Constantino Augusto al prefecto de la ciudad. En los codicilos que no son precedidos de testamento, igual que en las voluntades contenidas en el testamento conviene que no falten siete testigos o cinco intervinientes; pues de esa manera sucederá que las sucesiones de los que hacen testamento se conserven sin engaño alguno. Por lo tanto si alguna vez el número de testigos no fuera suficiente, considérese inválido; lo cual también pareció bien que se observara en las restantes voluntades.

Fechada a 22 de Diciembre siendo cónsules Constantino Augusto VII y Constancio César.

Interpretación. Si alguno no hiciera testamento pero en lugar del testamento hiciera un codicilo, en dicho codicilo conténgase la institución legítima del heredero y haga que se asegure esto mismo con el mismo número de testigos, es decir, siete o cinco inscripciones; puesto que menos de cinco no podrá tener validez, al igual que las restantes voluntades; pues según la ley anterior, si hecho un testamento se hiciera después un codicilo y en él quisiera nombrar a otro heredero que había puesto en el testamento, no será válida la institución del heredero en dicho codicilo

(Lex Romana Wisigothorum, C.Th., 4.4.1, traducción).

TEXTO Nº 362

Los emperadores Graciano, Valentiniano y Valente de Augusto a Hilario, prefecto del pretorio. A menudo se trata sobre la sucesión de una hija emancipada o el nombre de una confianza le perjudique o incluso no acompañen ningunos favores de los hijos para los hijos nacidos de ella incluso si tal muerte sucede viviendo el abuelo, preséntese la intacta sucesión por firme y no se conceda herencia alguna de sucesión sin testamento al padre y madre de la difunta, cuando sea bastante y suficiente la sucesión de los hijos contra todos los que llegan por legítimo grado a la sucesión incólumes en las herencias de sus madres y sobrevivientes por la suerte deseable de su padre.

Fechada 19 de febrero, bajo el consulado de Merobande de Milán y Saturnino. Interpretación. La hija que hubiera sido liberada o emancipada, si muere sin testamento y deja sobrevivientes padre, madre e hijos, quedan excluidos el padre y la madre y aunque la difunta no dejara testamento a favor de los hijos, los hijos solamente sucedan en su herencia

(Lex Romana Wisigothorum, C. Th. 5.1.3, traducción).

TEXTO Nº 363

Los emperadores Graciano Valentiniano y Teodosio Augusto a Exuperio, prefecto del pretorio.

En la medida en que no está permitido a los padres traspasar a otras personas por venta o donación las facultades maternas, del mismo modo aquellas que el padre de la madre y la madre, y los que el abuelo de la madre o la abuela hayan donado a sus nietos o biznietos, o bien hayan dejado sin testamento, que no se permita a los padres traspasarlos. Las facultades presentadas por extraños o bien desde una línea ajena, excepto la que por estas necesidades que hemos referido otorguen a los padres todo lo que hayan presentado a los hijos puestos en su poder. Fechada el 31 de julio, recibida el 30 de septiembre bajo el consulado de Ausonio y Olibio.

Interpretación. El padre, muerta su esposa, posea los bienes de los hijos de modo que no le sea permitido ni vender alguno de éstos, ni donarlos, ni enajenarlos de alguna otra manera. Del mismo modo también todo lo que los abuelos o bisabuelos maternos hayan donado a los nietos, bisnietos, a sus nietas o biznietas, o tal vez hayan dejado, no será permitido al padre traspasar a otras personas por cualquier procedimiento. Verdaderamente si algo por donación de extraños o por regalo otorgara posibilidades a los hijos situados en una familia, o bien otros parientes que antes se ha recordado ofrecieran (la donación), todo esto adquiérase por los padres para que tengan potestad de hacer lo que quisieran

(Lex Romana Wisigothorum, C.Th., 7.9.3, traducción).

TEXTO Nº 364

Mientras las injusticias se cometan, deben corregirse oportunamente por disposiciones legales precisas. Muchos, viviendo inadecuadamente y dilapidando sus patrimonios, los transfieren a personas extrañas, ya sea por mala voluntad, ya por motivos lujuriosos, de modo que los hijos o nietos indefensos quedan entregados al despojo, sin haber cometido graves culpas. De ese modo, nada importante pueden aportar a la utilidad pública precisamente aquéllos a los que parecía inexcusable exigírselo si reunían la herencia familiar con su trabajo personal. Y no sólo existe el...

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