Derecho de sucesiones

AutorJuan Vallet de Goytisolo
Páginas145-200

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A) Testamentos
a) Capacidad del testador

Valor del juicio del Notario acerca de la misma. ¿Es necesario que los testigos, y no sólo el Notario, entiendan al testador? Legitimación del Notario autorizante para sostener su valides.Page 146

b) Ámbito del requisito de la unidad de acto en el testamento común abierto Sentencia de 8 de abril de 1965

Los presuntos herederos ab intestato de la testadora demandaron al Notario autorizante y a los herederos instituidos la nulidad civil del testamento y de una compraventa autorizada en la misma fecha, la declaración de su derecho como heredero ab intestato y la indemnización de daños y perjuicios que se les hubiera causado una vez valorados en ejecución de sentencia.

El Juez de Primera Instancia de Mula dictó sentencia, estimando en parte la demanda, declarando nulos civilmente el testamento y la compraventa, ordenando la cancelación de las inscripciones que hubieran podido producir la apertura de la sucesión legal a favor de los demandados y absolviendo a los demandados del resto de la demanda. La Audiencia Territorial de Albacete confirmó la sentencia del Juzgado

El Notario autorizante del testamento y de la compraventa interpuso recurso de casación, de cuyos motivos nos interesan los tres primeros, que son los que se refieren al testamento, y que a continuación transcribimos:

«Primero.-Fundado en el número 7.° del artículo 1.692 L. E. C, por incidir el fallo recurrido en error de derecho en la apreciación de la prueba, con infracción, por violación de los artículos 1.217 y 1.218 del Código civil y de los artículos 1.°, 2.° y 143 del Reglamento del Notariado, que determinan el alcance de la fe pública notarial en relación con determinados extremos del testamento anulado por la sentencia recurrida, que considera que no constituyen prueba plena, que sólo puede ser destruida, declarando la falsedad del testamento, todo aquello que el Notario ha visto, oido o percibido directamente con sus sentidos, y por infringir, por aplicación indebida, la doctrina legal sentada por esta Sala en sus semencias de 22 de enero de 1913, 14 de abril de 1925 y 16 de febrero de 1945, conforme a la cual el juicio de capacidad del testador, afirmando en el testamento constituye una presunción juris tantum, que sólo puede ser destruida por prueba en contrario; alega que hay que hacer notar que el cauce utilizado en este motivo de casación está autorizado para denunciar los errores sufridos en la calle en orden a la valoración probatoria, cuando puesto el Juez frente al material de conocimiento que el proceso le brinda, incurre en el vicio in judicando, al no dar a un elemento de prueba la eficacia que tiene en derecho, con olvido de la valoración que respecto a la misma establece expresamente la Ley. A este respecto, hay que decir que este vicio se contiene siempre que, dejándose llevar el Juez por el sistema de la prueba libre que normalmente rige en nuestro Derecho, desconoce ab initio, que, por mandato de la Ley, debe darse a ciertos medios de prueba una determinada relevancia y no colocarles en orden de paridad coa otras pruebas a las que el legislador concede menos trascendencia o una valoración más discrecional que el presente motivo de casación se articula, porque el Tribunal de Instancia, no sólo ha colocado en línea de paridad al documento notarial con un medio de prueba que suscitan tantos recelos como la prueba de testigos, sino que lo ha degradado, colocándolo, en cuanto a su eficacia, por debajo del testimonio que han prestado en el pleito los testigos instrumentales, y a pesar de que las declaraciones de éstos, única prueba directa practicada en el pleito, tampoco supuso el mantenimiento de una verdad abiertamente con-Page 147traria al contenido del instrumento público, sino una matización distinta de la forma como se prestó por la testadora su...

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