Derecho romano

AutorCarmen Mingorance Gosálvez
Cargo del AutorDoctora en Derecho. Profesora de Derecho Civil. Universidad de Córdoba
  1. DERECHO ROMANO

1. Derecho romano clásico

En el Derecho romano arcaico las deudas que empezasen siendo sólo delictuales, firmemente adheridas a la persona del culpable o deudor, no se transmitían por herencia124. Así debió ocurrir también con las primeras deudas negociales, que vincularían sólo a la persona -al cuerpo mismo- del obligado.

Antes de las XII Tablas, por consideraciones prácticas, la responsabilidad – más despersonalizada–, se haría transmisible a los herederos, y así este cuerpo legal establece ya la regla nomina ipso iure divisa, según la cual cada heredero responde sólo en proporción a la parte hereditaria que le corresponde125.

En todo caso, la responsabilidad era ilimitada, cualquiera que fuera el importe del activo de la herencia, aunque pro parte, respondiendo el heredero incluso con su propio patrimonio126. De este modo, se puede considerar como una consecuencia necesaria de la successio el hecho de que el heredero responda personalmente con sus bienes. Los bienes y las deudas pasan de una vez al heredero, pero no es seguro que esta unidad en la dinámica se deba a que bienes y deudas guarden entre sí cohesión unitaria. Además, y en todo caso, se trataría de una unidad que no persiste tras la sucesión ya que el efecto de esta es la confusión del patrimonio del causante en el patrimonio del heredero127.

El heredero respondía también ilimitadamente por los legados y demás cargas de la herencia hasta la lex falcidia128, que estableció que al mismo debía quedar libre un cuarto neto de la herencia –la cuarta falcidia– y, por tanto, que los legados debían reducirse siempre a las tres cuartas partes del patrimonio neto. No obstante, desde Justiniano el heredero pierde este derecho de la lex falcidia cuando no otorga inventario.

A) Confusión de patrimonios

Durante la fase del Derecho romano clásico, el fenómeno de la sucesión suponía además de un cambio de titularidad en el patrimonio hereditario, una profunda alteración de las deudas de éste que no sólo cambiaban de titular sino que ni siquiera seguían afectando separadamente al patrimonio del causante; por el contrario una vez confundidos los bienes de la herencia con los del heredero, habían de concurrir con las deudas particulares de éste. De este modo, e integrados los bienes del causante en el patrimonio del heredero, los acreedores del difunto y los particulares del heredero podían dirigirse indistintamente contra los bienes propios del heredero129. Se produce pues la confusión del patrimonio del causante con el patrimonio del heredero.

B) Beneficio de separación de patrimonios

Esta confusión de los patrimonios del causante y del heredero a la que nos acabamos de referir, presentaba inconvenientes para los acreedores del difunto, en el supuesto en que el heredero fuera insolvente. Así, para evitar la confusión y mantener separados herencia y patrimonio del heredero, el Derecho Romano concibió la separación temporal de patrimonios mediante la cual, a petición de los acreedores, les aseguraba el cobro de sus créditos130. En esta situación se formaban dos masas de bienes, gravadas cada una con sus respectivos créditos. Así “las cosas ocurrían como si viviese el causante y no se hubiese mezclado su patrimonio con el del heredero”131.

La separación de patrimonios (separatio bonorum) se ideó en Roma para sustituir al afianzamiento o satisdatio, instrumento concebido con esa finalidad132. Consistía la satisdatio en una convención en la que el deudor ofrecía al acreedor una garantía mediante fianza (sponsor, fideiussor) de cumplimiento de una obligación. Existieron en Roma diferentes variedades de satisdatio133, que respondían a esa naturaleza de afianzamiento, una de las cuales era la satisdatio suspecti heredis, concedida por el pretor para que el heredero prestara una garantía a los acreedores del de cuius, como una garantía de los créditos que poseyeran contra éste. De no constituirla, el pretor permitía a los acreedores la missio in possessionem, esto es, que tomaran posesión y procediesen a la venta de los bienes de la herencia. Si al heredero nada podía reprochársele, pese a su pobreza, el pretor sólo debía ordenarle que no enajenase cosa alguna de la herencia, bajo sanción de nulidad de la enajenación134.

La separatio bonorum suponía la formación de dos masas distintas de bienes, integrada una por los bienes del causante y otra por los bienes del heredero, y sujetas ambas masas a una bonorum venditio separada. Esto daba lugar a que el caudal hereditario quedara reservado exclusivamente a la acción de los acreedores hereditarios, mientras éstos no fueren satisfechos totalmente de sus créditos, excluyéndo entre tanto la acción de los acreedores del heredero. Así lo explica Ulpiano135 cuando afirma que es justo que los acreedores del causante, si así lo quieren y cuando el pasivo del patrimonio del heredero supere al activo, consigan la...

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