El derecho a la protección de datos personales y el Tribunal de Justicia de la Unión Europea

AutorAna Garriga Domínguez
Páginas106-114

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4.1. El TJUE y los derechos fundamentales

Los Tratados fundacionales de las Comunidades Europeas no contenían ni un catálogo de derechos, ni disposiciones expresas de protección de los mismos. La razón de esta ausencia hay que buscarla en el carácter predominantemente económico de los Tratados constitutivos, lo que supuso que el proyecto europeo se distanciase "de los valores e ideales que lo sustentaban, esto es, de la idea de la paz en sentido amplio"371. Ante esta ausencia de reconocimiento de derechos372, sería la labor del Tribunal de Justicia

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de las Comunidades Europeas la que, paulatinamente iría reconociendo e incorporando al Derecho comunitario su protección "por la vía de los principios generales del Derecho, como único vehículo jurídico posible en ausencia de disposiciones expresas en los Tratados"373.

El Tribunal de Justicia no siempre actuó uniformemente en esta materia. Hasta la década de los setenta, se negó a examinar las causas basadas en las normas de derechos fundamentales de los Estados miembros, aplicando exclusivamente el Derecho Comunitario374y será a partir de la sentencia Stauder cuando el TJCE da un giro a su jurisprudencia para frenar la rebelión iniciada por algunos Tribunales Constitucionales nacionales375. En esta sentencia de 12 de noviembre de 1969, el TJCE incorpora al Derecho comunitario la protección de los derechos fundamentales por la vía de los principios generales del Derecho comunitario.

La jurisprudencia posterior, supondría un perfeccionamiento metodológico y una clarificación de las fuentes de las que el TJCE se valdría para colmar las lagunas existentes en el Derecho comunitario respecto de los derechos fundamentales. Estas serán principalmente las tradiciones constitucionales comunes de los Estados miembros y los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos a los que los Estados miembros se han adherido, especialmente el Convenio Europeo de Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales376. Debe tenerse en cuenta, no obstante, que el TJCE siempre fue claro al afirmar que la protección de los derechos fundamentales en el ámbito comunitario tiene su base en el propio Derecho

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Comunitario, ya que "los ordenamientos internos y el derecho internacional constituyen meras guías de interpretación, no una normativa de aplicación automática"377.

Por otra parte, además de las fuentes citadas, cuando el TJCE acude a los principios generales del Derecho para garantizar la validez y colmar las lagunas del Derecho comunitario reconoce algunos que no están incluidos en todos los ordenamientos nacionales. Así, los principios de proporcionalidad, seguridad jurídica, confianza legítima, respeto de los derechos de la defensa, igualdad, non bis in idem, igualdad o libre ejercicio de actividades profesionales378. Pero, además la jurisprudencia del Tribunal de Justicia ha ido aplicando de manera extensiva las libertades económicas recogidas en los Tratados, configurándolas de forma progresiva en "auténticos derechos fundamentales del ciudadano comunitario, que se considera forman parte de los principios fundamentales del Derecho comunitario"379.

Este sistema de protección de los derechos fundamentales basado en el activismo judicial y calificado por ello, con razón, por una buena parte de la doctrina, como sistema pretoriano planteaba una serie de problemas380e insuficiencias.

Si bien durante años, la protección de los derechos fundamentales en la Unión Europea pivotó sobre la labor del TJCE, de manera progresiva fue penetrando en el Derecho Comunitario el interés y la preocupación por los derechos. El Acta Única Europea expresa en su Preámbulo la idea de "promover conjuntamente la democracia, basándose en los derechos fundamentales reconocidos en las Constituciones y leyes de los Estados miembros, en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos

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y de las Libertades Fundamentales y en la Carta Social Europea, en particular la libertad, la igualdad y la justicia social".

El Tratado de la Unión Europea, por su parte, supuso un salto cualitativo en relación con la situación anterior, aunque no resolvió las deficiencias jurídicas en esta materia. El artículo F.2 del Tratado estableció que "La Unión respetará los derechos fundamentales tal y como se garantizan en el Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950, y tal y como resultan de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros como principios generales del Derecho comunitario"; sin embargo, este precepto según establecido en el artículo L381carecía "de justiciabilidad"382y, por lo tanto, el artículo F servía de elemento meramente interpretativo para calibrar la idoneidad de las políticas concretas que la Comunidad adoptase, por lo que esta reforma se calificó como completamente inocua383.

Con el Tratado de Ámsterdam y después con el de Niza se mantuvo la redacción de artículo 6, aunque se ampliaron las garantías jurisdiccionales al dar una nueva redacción al artículo 46 (antiguo artículo L), atribuyendo al TJCE competencia para controlar el respeto de los derechos fundamentales dentro de la Unión Europea a través de extender su competencia "al apartado 2 de artículo 6 con respecto a la actuación de las instituciones, en la medida en que el Tribunal de Justicia sea competente con arreglo a los tratados constitutivos de las Comunidades Europeas y el presente Tratado"384. Sin embargo, ese control solo podría ejercerlo frente a los actos de las instituciones y de los Estados, con lo que no se avanzó "demasiado pues ese control ya venía siendo ejercido por el tribunal con anterioridad"385.

No obstante, pese a que desde el punto de vista estrictamente jurídico puedan hacerse las anteriores afirmaciones, el Tratado de Ámsterdam supuso avances desde una perspectiva política. La Unión fue definida como una comunidad de valores compartidos. El Tratado de la Unión Europea, modificado por el de Amsterdam, declaraba expresamente que los derechos humanos se encuentran entre los principios comunes a todos los Estados miembros de la Unión, en los que ésta se basa. Según se recoge en el Tratado de Ámsterdam, la Unión Europea se fundamenta en los principios de libertad, democracia, respeto a los derechos humanos y al Estado de Derecho, principios que son comunes a los Estados miembros (artículo 6.1). Además el artículo 49 convierte dichos principios en requisito de ineludible cumplimiento para cualquier Estado que quiera ingresar en la Unión y, el artículo 7 (modificado en Niza) añade "un tímido procedimiento de control al prever que la violación «grave y persistente» de estos

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principios por un Estado miembro puede conllevar la suspensión de algunos derechos de índole constitucional o autonómica"386.

El Tratado de la Unión Europea supuso avances asimismo en la definición y extensión de determinados derechos fundamentales, entre ellos, la extensión de la protección del derecho fundamental a la protección de datos personales a los organismos e instituciones comunitarias.

Esta situación cambiaría con el Tratado de Lisboa que incorporaría, al Derecho de la Unión, la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Además la Unión Europea se adheriría al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las...

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