Derecho de propiedad y derecho a edificar.
Revista Crítica de Derecho Inmobiliario › Núm. 683, Mayo - Junio 2004
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I. Breve aproximación histórica: 1. El derecho de propiedad en el derecho romano. 2. La configuración del dominio dividido medieval. 3. El retorno a la propiedad absoluta.-II. La función social de la propiedad: 1. Indicios de socialización en la legislación decimonónica. 2. Las leyes del suelo preconstitucionales. 3. La constitución española de 1978.-III. El derecho a edificar como contenido esencial de la propiedad urbana.-IV. La función económica de la propiedad.-V. Conclusión: el derecho de propiedad como «monopolio de explotación económica».
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Derecho de propiedad y derecho a edificar.
La propiedad es un derecho que evoluciona con el tiempo. Su contenido y función varía según las circunstancias históricas y según la ideología imperante. Por ello no cabe hablar de crisis actual del derecho de propiedad sino de modalización o adaptación de la institución al momento histórico que vivimos 1. El derecho de propiedad en la actualidad es un derecho socializante, un instrumento del moderno Estado Social y Democrático de Derecho, para organizar armónicamente a la sociedad. Hoy en día, con la regulación de la propiedad, no se persigue únicamente el interés individual y exclusivo de su titular, tal y como ocurría en la época liberal, sino también el interés general de la comunidad.
I. Breve aproximación histórica La propiedad o el dominio pueden definirse, con carácter general, como aquel derecho real que otorga a su titular el mayor poder que existe sobre una cosa. No obstante, la configuración y el contenido de este derecho han variado según las circunstancias históricas 2. El derecho de propiedad es, en efecto, un derecho que ha marcado cada etapa histórica, de tal modo que, como afirma un insigne autor, con la historia de la propiedad se explica la historia de la humanidad 3. 1. El derecho de propiedad en el derecho romano En el Derecho Romano clásico se distinguía la propiedad in bonis habere de la propiedad ex iure quiritium 4. La primera recaía sobre las cosas nec mancipi y la segunda se refería a las res mancipi 5. Las res mancipi, bienes susceptibles del dominio ex iure Quiritium 6, sólo podían adquirirse por la mancipatio 7 o por la in iure cessio 8. Por contra, la transmisión de las res nec mancipi, exigía sólo la tradición. Con el tiempo se fueron eliminando las diferencias entre ambos tipos de dominio, llegándose a una unificación del Derecho de propiedad con la derogación de la exención de tributos a la propiedad quiritaria en tiempos de Augusto y con la generalidad de la Constitución de ciudadanía dada por Caracalla. En virtud de estas reformas, en el Derecho Romano nuevo no hay más que una sola especie de propiedad. La antigua división entre las res mancipi y las res nec mancipi desaparece totalmente, la mancipatio y la in iure cessio son reemplazados por la simple tradición, y la rei vindicatio se concede a toda propiedad 9. El propietario en el Derecho Romano tenía un poder casi omnímodo sobre la cosa....Ver el contenido completo de este documento
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