Derecho Procesal Concursal

AutorAner Uriarte Codón
Cargo del AutorMagistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil núm.2 de Bilbao
Páginas437-457

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1. Introducción

El concurso es un proceso universal en que se configuran una serie de fases o secciones del mismo, de cara a fijar la situación real de la entidad o persona en concurso, concretando sus masas activas y pasivas. Así, se parte de lo que sostiene la propia parte deudora en la documentación que acompaña a la solicitud de concurso voluntario (o en el requerimiento que se le hace en el auto que declara el concurso necesario), y de lo que mantienen los acreedores en las preceptivas comunicaciones de créditos, dirigidas directamente al administrador concursal en el plazo de un mes desde la publicación del concurso en el BOE.

Con dicha información la administración concursal elaborará su informe sobre las masas activas y pasivas, para poder acudir a la fase de convenio, de modo que una mayoría de los acreedores concursales puedan acordar con el deudor la forma y modo del pago de sus créditos. Y, sólo, en el supuesto de que ello no sea posible, se procederá a la liquidación para vender todos los elementos de la masa activa, y repartir su producto entre la masa de acreedores, de manera ajustada al orden legal previsto. En ambos casos, salvo que aprueben convenios con quitas no superiores al 30% o esperas no superiores a 3 años; se abrirá la fase de calificación, con objeto de sancionar determinados comportamientos dolosos o negligentes, y trasladar la responsabilidad patrimonial a otros patrimonios distintos del de la parte concursada, para suplir todo o parte del déficit concursal. Por último, concluirá el concurso, rindiendo cuentas la administración concursal de su actuación. Procedimiento lineal que se va alterando en la sucesivas reformas que se operan en la ley concursal, en primer lugar con la reforma operada por RDL de 27 de marzo de 2009, que habilita la po-

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sibilidad de liquidación anticipada a la finalización de la fase común; y posteriormente, por Ley 38/2011, de 10 de octubre, la cual permite abrir la liquidación ordinaria desde un inicio, alarga la fase común permitiendo comunicar tardíamente créditos y modificar textos definitivos, y retrasa la apertura de la calificación, con carácter general, a la aprobación del plan de liquidación.

Pues bien, en el supuesto de que ninguna de las muchas partes que pueden existir en el concurso, impugne alguno de los actos realizados por la administración concursal, como elemento motriz del concurso, o alguna de las resoluciones judiciales o del Secretario Judicial dictadas para impulsar el proceso; no existirá contencioso alguno, y no se plantearán problemas procesales de relevancia. Si por el contrario, cualquier parte o interesado desean mostrar su desacuerdo con alguna cuestión (y siempre que la misma sea legalmente revisable); es cuando se incoan los correspondientes procedimientos contenciosos en el concurso, que revisten generalmente, la forma de incidente concursal.

Por ello, en la presente ponencia se estudiará el incidente concursal, partiendo del procedimiento tipo configurado en los artículos 192 a 194 LECO, y el principal incidente previsto en el artículo 96 del mismo texto legal, con objeto de impugnar alguna de las partidas consignadas en el informe de la administración concursal del artículo 75 LECO. Procedimiento específico que resulta aplicable a otras impugnaciones o desacuerdos susceptibles de ser revisados por el Juez del concurso; sin perjuicio de que se configuren otros incidentes diferentes, cuyas especialidades también serán objeto de análisis.

2. Incidente concursal tipo: impugnación del informe de la administración concursal, conforme al artículo 75 LECO

El incidente tipo u ordinario es aquel que permite impugnar la decisión que adopta la administración concursal sobre alguna de las partidas del inventario o la lista de acreedores. De esta forma, en la decantación de las masas activas o pasivas, se da paso a la decisión judicial para resolver definitivamente las discrepancias entre partes. Así, el primer acercamiento lo hacen la parte concursada, con la documentación que acompañan a su solicitud o tras requerimiento (en el caso de los concursos necesarios), y los acreedores con su comunicación vía postal o electrónica, dirigida al administrador concursal; la segunda la hace dicho órgano auxiliar del Juzgado con su propuesta de informe dirigida a los acreedores conforme a nuevo artículo 95.1 LECO, y su informe provisional (utilizando aquellos soportes documentales y sus conocimientos económicos y jurídicos); y todo ello lo culmina el juez, cuando alguien discrepa frente a tal informe. Como novedad en la reforma de octubre de 2011, se permiten comunicaciones tardías, con la preceptiva incoación de incidentes concursales cuando se discrepe al respecto (artículo 96 bis LECO); así como una ulterior posibilidad de impugnación para supuestos específicos, en los artículos 97, 97 bis y 97 ter LECO (que deriven de comunicaciones tardías, cumpli-

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mientos de condiciones o diversos reconocimientos), consignadas en textos definitivos; incluso, con una posible medida cautelar a instancia de parte, de cara al desarrollo de la fase de convenio o de la fase liquidatoria, en su caso.

Pues bien, en el incidente en estudio, cualquier acreedor, deudor o interesado podrá impugnar alguna de las partidas de la lista de acreedores o del inventario (tanto si afecta a su crédito o deuda, como si no) por los trámites previstos en el artículo 194 LECO, al que se remite el artículo 96.5 del mismo texto legal. El interés legítimo, que configura la legitimación, se conceptúa como un concepto jurídico indeterminado (sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Alicante de fecha 20 de abril de 2009), a fijar en cada caso concreto, de manera (siguiendo la tradicional jurisprudencia constitucional) que implique titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión, y que se materializaría de prosperar ésta.

Y como primera cuestión, debe dejarse claro que el artículo 96 únicamente permite impugnar partidas concretas de la lista de acreedores o del inventario (solicitando su aumento, disminución, exclusión, combatiendo su inexistencia o discutiendo su calificación jurídica), sin que se puede aprovechar este trámite para exigir de la administración concursal actuaciones concretas, nulidades genéricas del informe en su conjunto, exhibiciones documentales, o reformulaciones de su informe (tal y como, en ocasiones, se intenta en la práctica). Cuestiones, todas ellas, que deben ser controladas en el momento inicial, inadmitiendo a trámite el expediente. En este sentido, el artículo 194.2 LECO, refuerza la potestad genérica del Juez que ostenta en el procedimiento civil, señalando específicamente que podrá decidir, desde el momento inicial, si la cuestión planteada no constituye el objeto procesal de cada incidente procesal; y entender que no puede ser tramitada por la vía incidental concursal. Todo ello, mediante auto apelable, e indicando, en su caso, la vía procesal adecuada para obtener la pretensión en cuestión.

El impugnante, como regla general, deberá ser representado por Procurador y asistido por Letrado. Como excepciones, la administración pública será representada por Abogado del Estado, Letrado de la Administración de la Seguridad Social, o Letrados de los servicios jurídicos de las Comunidades Autónomas y entidades locales; mientras que el trabajador podrá ser representado por procurador, graduado social colegiado o a cualquier persona que se encuentre en el pleno ejercicio de sus derechos civiles; sin que se exija la defensa por medio de abogado, al fijar ésta en la instancia como algo facultativo. En este punto, en el momento anterior a la reforma de 10 de octubre de 2011, se generó en la práctica la discusión de si la excepcional representación privilegiada del trabajador era aplicable únicamente a los incidentes concursales laborales (el previsto en el artículo 64 LECO, y el específico del apartado octavo de tal precepto), o a todos los incidentes concursales (y, por ende, el que nos ocupa). La discusión, no pacífica, y que dio lugar a diferentes prácticas en cada Juzgado, se ha resuelto definitivamente con el nuevo artículo 184.6, optando por

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esta última opción, al especificar expresamente que tal representación (actual-mente configurada en la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social) lo será para el ejercicio de cuantas acciones y recursos sean precisos en el proceso concursal para la efectividad de los créditos y derechos laborales. Asimismo, la administración concursal (que intervendrá como parte demandada), no precisa de la representación de procurador ni de la dirección de letrado, con la excepción de que, únicamente para la vista, deberá concurrir tal profesional (si el administrador nombrado es persona física no colegiada como abogado), para intervenir en el juicio, realizar alegaciones, proponer y practicar prueba, y concluir. Si el administrador economista único asiste sin abogado a la vista, debe entenderse que no puede realizar ninguna otra actuación en juicio, fuera aparte de ser interrogado si alguna de las partes contrarias solicita su declaración como parte. Lógicamente, la nueva figura de administrador concursal persona jurídica, de artículo 27.1, último párrafo LECO, será asistida por el Letrado que, como mínimo, deberá integrar aquella.

La demanda deberá interponerse en el plazo de 10 días desde la notificación de la presentación del informe de la administración concursal que contiene las partidas a...

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