Derecho procesal

AutorRicardo de Angel Yágüez
Páginas1739-1760

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CUESTIÓN DE COMPETENCIA POR INHIBITORIA: CASO DE VENTA «A PORTES DEBIDOS» (Sentencia de 25 de septiembre de 1986)

Hechos.-Se desprenden de lo que se dice a continuación.

Ponente: Don Rafael Casares Córdoba.

Doctrina de la Sala.-No constando sumisión expresa o tácita de las partes, ni que éstas fijaran expresamente el lugar de entrega de la mercancía, pero sí que ésta viajó del establecimiento de la vendedora en Elche (Alicante) a la de la demandada en Los Llanos de Aridane (Las Palmas) a portes debidos, esto es, por cuenta y riesgo de la adquirente, debe entenderse lugar de entrega de la mercancía el del establecimiento de la vendedora, y en él habrá de efectuarse el pago del precio, conforme a los artículos 1.171 y 1.500 del Código Civil, en relación con el 50 del Código de Comercio, lo que hace que deba estimarse competente el Juzgado de Elche, correspondiente al domicilio de la demandante vendedora, conforme a la regla 1.ª, artículo 62, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y doctrina jurisprudencial interpretadora (Sentencias de 9 de abril, 31 de mayo y 26 de octubre de 1984 y 15 de abril de 1985).

PROCEDIMIENTO DE NULIDAD DE ACTUACIONES DEL ARTICULO 132 DE LA LEY HIPOTECARIA (Sentencia de 16 de mayo de 1986)

Hechos.-Nos remitimos a los que resultan de la doctrina de la Sala que se reproduce.

El Tribunal Supremo declaró haber lugar al recurso.

Ponente: Don Matías Malpica González-Elipe.

Doctrina de la Sala.-El presente recurso de casación se contrae al procedimiento de nulidad de actuaciones prevenido en el artículo 132 de la Ley Hipotecaria, que el deudor ha instado por haberse hecho la consignación del resto del precio de remate transcurridos los ocho días que establece el artículo 131, regla 15.a, de dicho texto legal; es decir, la diferencia entre la cantidad depositada y aquella en que fue aprobado el remate en el acto de la subasta, lo que estima el deudor, demandante en este procedimiento, incurre en nulidad, y cuya demanda, que fue desestimada, ha Page 1740 sido, por el contrario, por la Sala de Apelación, declarada procedente con la subsiguiente declaración de nulidad de la consignación efectuada el 2 de febrero de 1982, y sin efecto alguno el remate de la subasta celebrada el 21 de enero del mismo año.

El primer motivo del recurso, con sede en el ordinal 4.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia error en la apreciación de la prueba basado en documentos que, obrando en autos, demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, a cuyo propósito señala, en primer término, la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número dos, que fue objeto de apelación, lo que es de rechazar, no sólo por cuanto como tal es forzosamente documento que ha tenido en cuenta la Sala a quo para hacer una valoración propia de los datos tácticos obrantes en las actuaciones, sino muy principalmente porque siendo por definición el recurso de apelación el que revisa íntegramente -en el fondo y la forma, las apreciaciones de hecho y la aplicación del Derecho- las conclusiones contenidas en dicha sentencia, por lógica razón, esta resolución ha de carecer de aquellos valores que la pudieran hacer, como tal documento, instrumento irrefutable a efectos de casación, pues ello predeterminaría siempre la obligada y absurda consecuencia de que la sentencia de apelación viene condicionada, en el aspecto de las cuestiones de hecho, por las afirmaciones de la de primer grado, lo que haría superflua en gran parte la institución procesal de la doble instancia.

Igualmente se citan como documentos, a efectos del primer motivo alegado, el testimonio del auto de adjudicación de 23 de febrero de 1982, que ya figura inscrito en el Registro de la Propiedad, así como absolución de posiciones del codemandado señor I. G., cuyos instrumentos probatorios obviamente carecen de la calidad casacional que pretende atribuírseles; el primero, porque no es sino consecuencia del acto procesal cuya nulidad se demanda, y que al ser efecto y no causa de la actuación judicial cuya idoneidad se cuestiona carece de la operatividad y eficacia precisa para demostrar el error de la Sala de Apelación, y el segundo, porque su naturaleza intrínseca de medio de prueba de absolución de posiciones le priva del carácter documental del que debe estar investido el instrumento a que alude el artículo 1.692, 4.º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 596 y 602 de la citada Ley y 1.218 y 1.225 y siguientes del Código Civil.

De lo expuesto se infiere como corolario el rechazo del primer motivo y nos lleva al análisis del segundo motivo, que con base en el ordinal 5." del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia la infracción por aplicación errónea de la Ley de 20 de diciembre de 1952, en su artículo 3.°, al deducir que ha modificado la regla 15.ª del artículo 131 de la Ley Hipotecaria. En efecto, hay que constatar para el debido análisis del tema jurídico propuesto lo siguiente: a) El artículo 3.º de la Ley de 20 de diciembre de 1952 contiene el mismo texto -salvo la cuantía de la multa, que aquí es materia irrelevante- que el Real Decreto de 2 de abril de 1924 en su artículo 2, de suerte que antes y ahora la misma causa existe para aplicar o no la literalidad que en ambas redacciones legales se contiene para los supuestos previstos específicamente en la regla 15.° del artículo 131 de la Ley Hipotecaria; ahora bien, en el caso que aquí se contempla no se trata de un trámite en que se dé con exclusiva ponderación el impulso del Juez y en el que juegue de forma excluyente el principio de preclusión Page 1741 a que se alude, por ejemplo, en la Sentencia de 19 de diciembre de 1983; principio de preclusión que es el que anida en la ratio legis del artículo 3 de la Ley de 20 de diciembre de 1952, pues es el caso que la regla 15.ª del artículo 131, que establece un trámite específico para un procedimiento privilegiado y especial, no puede ser examinada y resuelta a la luz de normas generales y cuyo trámite singular está transido hasta la saciedad del impulso potestativo de las partes interesadas, en que poco o nada juega el de la dirección de oficio, pues ya se advierte que «si en el plazo fijado no consignase el rematante complemento del precio, a instancia del actor, del deudor o del tercer poseedor... se declarará sin efecto el remate y se reproducirá la subasta celebrada», lo que quiere decir que no sólo tiene que ser a instancia del actor acreedor, sino de cualquiera de los demás interesados principales, como son el deudor o el tercer poseedor, con lo que se incluye una actividad derivada conducente a la realización de valor del inmueble hipotecado, única finalidad del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, lo...

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