Derecho y políticas ambientales en Castilla y León

AutorIñigo Sanz Rubiales
CargoProfesor titular de Derecho Administrativo / Professor titular de Dret Administratiu, Universidad de Valladolid
Páginas1-28

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Este medio año ha sido pródigo en legislación ambiental, en la emisión de normas con fuerza de Ley y con incidencia ambiental. Como tendremos ocasión de ver, pocas son normas estrictamente ambientales, y ninguna reguladora general. Sin embargo, las normas de rango reglamentario han sido escasas; se destacarán las más relevantes desde el punto de vista jurídico-ambiental.

1. Normas con rango de ley
1.1. La ley "ómnibus" autonómica Su incidencia en la Ley de Prevención Ambiental: la simplificación de las licencias ambientales

El Decreto-Ley 3/2009, de 23 de diciembre, de Medidas de Impulso de las Actividades de Servicios en Castilla y León transpone en la Comunidad Autónoma la Directiva 2006/123 "servicios" en desarrollo de la ley estatal 17/2009, de 23 de noviembre.

En general, este Decreto-Ley, al igual que la Ley estatal que desarrolla, elimina trámites administrativos o los simplifica; en concreto, se centra en eliminar autorizaciones (en nuestro caso, ambientales) y, en su caso, sustituirlas por comunicaciones previas o declaraciones realizadas por el titular de la actividad con incidencia ambiental.

El Título IV del Decreto-Ley se refiere a los "Servicios Medioambientales" e incluye, además de algunas disposiciones relativas a la caza (que responden propiamente a competencias autonómicas exclusivas, y no de desarrollo legislativo y ejecución, como son las ambientales sensu stricto), modificaciones importantes de la Ley 11/2003, de 8 de abril, de Prevención Ambiental, y secundarias de la Ley 5/2009, de 4 de junio, del Ruido, además de la derogación de los últimos artículos que quedaban vigentes de la Ley de Impacto Ambiental (capítulo III, relativo a las auditorías ambientales).

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A La supresión de las licencias de puesta en marcha de las actividades

Sin duda alguna, la modificación más trascendente desde la perspectiva ambiental es la que se refiere a las licencias y autorizaciones ambientales, reguladas en la Ley 11/2003, de Prevención Ambiental.

A.1. La supresión de las autorizaciones de puesta en marcha de la actividad

Esta Ley regulaba las autorizaciones de puesta en marcha de la actividad, que debían obtenerse una vez conseguida la autorización o la licencia ambiental con carácter previo al inicio de la actividad en cuestión.

La autorización ambiental precisaba de la denominada "autorización de inicio de la actividad", otorgada por el órgano competente de la Comunidad Autónoma y la licencia ambiental, de la "licencia de apertura", que correspondía otorgar al Alcalde (art. 33.1 LPrA). Ambas tenían un tratamiento común en la Ley (salvo en lo que se refiere al órgano competente) y, en el caso de inactividad, se regían por el silencio positivo (un mes o dos, en función de que se trate de licencia o autorización: art. 36.1 LPrA).

El Decreto Ley convierte estas dos autorizaciones de puesta en marcha en comunicaciones previas, de acuerdo con el "enfoque ambicioso", que vaya más allá de lo estrictamente obligado por el propio texto de la Directiva. El nuevo art. 33 LPrA sustituye la autorización de inicio de actividad y la licencia de apertura por la comunicación previa.

De esta forma se evita la reiteración autorizatoria: no debe olvidarse que la licencia ambiental y la autorización ambiental (integrada) constituyen autorizaciones previas imprescindibles para el desarrollo de las actividades a ellas sometidas. Incluyen condicionamientos de la instalación que debe cumplir el interesado, y cuyo cumplimiento debe asegurar la Administración: la emisión de la autorización de inicio de actividad y de la licencia de apertura habilitan la entrada en funcionamiento de la actividad tras constatar dicho cumplimiento por la instalación, constatación que se plasma en el "acta de comprobación". Un dato que hay que tener en cuenta en todo caso es que ambas autorizaciones de entrada en funcionamiento se rigen por silencio positivo como se vio más arriba (art. 36 LPrA): a la luz de esta previsión, parece lógico sustituir

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la autorizaciones por comunicaciones previas, porque los efectos son, en principio, similares. Ahora bien, el nuevo régimen exige también un acto expreso de la Administración para iniciar lícitamente la actividad: en vez de ser una autorización o licencia (acto declarativo de voluntad) será un "acta de comprobación" (acto declarativo de conocimiento). Esto supone la supresión de un trámite, y el mantenimiento del silencio administrativo positivo (antes, en el caso de no emitir la autorización y ahora, en el supuesto de no dictar el acta de comprobación: como señala el nuevo art. 35: "transcurrido dicho plazo [de un mes] sin haberse notificado resolución expresa, el titular podrá iniciar la actividad (...)".

Lógicamente, la sustitución de la autorización por la comunicación previa va acompañada de un conjunto de cautelas para garantizar que el interés general (básicamente, ambiental) no sufra menoscabo por la modificación de régimen jurídico. En este sentido, se potencia la información documental complementaria a la comunicación de inicio de la actividad (art. 34) y el régimen sancionador (art. 74.3 h) e i) LPrA) y se incluye la ya habitual cláusula que impide adquirir facultades por silencio contra legem, típica de las autorizaciones administrativas, que se aplica al nuevo régimen de comunicaciones previas (art. 36 LPrA): "La comunicación de inicio de la actividad no concede facultades al titular en contra de las prescripciones de esta Ley (...)".

A.2. Se flexibiliza el régimen autonómico de las licencias ambientales

El Decreto Ley modifica el art. 8.2 de la LPrA. El nuevo art. 8.2 impone el deber de notificar anualmente los datos de las emisiones en los casos exigidos por la normativa básica estatal (antes se exigía a todos los titulares de instalaciones sometidas a la ley autonómica, aunque no estuviesen sometido a la Ley estatal básica 16/2002, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación); igualmente, se confirma el el carácter indefinido de la vigencia de todas las licencias ambientales (nuevo art. 38 LPrA), frente a la posibilidad de que algunas licencias ambientales -las determinadas reglamentariamente- se sometiesen al plazo máximo de ocho años, como las autorizaciones ambientales, tal y como preveía la regulación anterior (art.39.1).

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B Simplificación del régimen de impacto ambiental y auditorías ambientales

La incidencia del Decreto-Ley 3/2009 en la materia consiste básicamente en la supresión de la necesidad de que esta actividad se desarrolle por equipos que hayan obtenido la homologación previa por parte de la Administración autonómica: así, se suprimen los requisitos de homologación previa de dichos equipos (establecidos en su momento para asegurar un mínimo de calidad técnica de los trabajos, habida cuenta de que la Administración se basa en ellos para la Declaración) (art. 47.2 LPrA), así como la obligación de registro de los equipos, que la Ley configuraba como requisito de validez de la evaluación (art.47.3 LPrA). La nueva regulación no elimina, sin embargo, la responsabilidad de los equipos redactores respecto del contenido y fiabilidad de los estudios, tal y como sigue reconociendo el art. 48 LPrA.

Como consecuencia de esta derogación, queda sin apoyo normativo la Orden MAM/1452/2009, de 30 de junio, por la que se hace público el Registro actualizado de equipos o empresas homologados para la redacción de Estudios de Impacto Ambiental y para la realización de Auditorías Ambientales en Castilla y León; en efecto, por una parte, el Registro de equipos redactores de EIA ya no es obligatorio para la validez del equipo y del estudio; por otra parte, como se verá a continuación, ha quedado derogada la regulación sobre auditorías medioambientales por lo que tampoco tiene aplicación en este otro aspecto.

En cuanto a las auditorías ambientales, la legislación castellano leonesa fue una de...

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