El derecho penal de las insolvencias: cuestiones dogmáticas y procesales a la luz de los bienes jurídicos protegidos

AutorJaime Campaner Muñoz
CargoAbogado. Profesor Asociado de Derecho Procesal y Penal. Universidad de las Islas Baleares
Páginas253-293

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Introducción

Bajo el epígrafe “De las insolvencias punibles” se agrupan en el Capítulo VII del Título XIII (“Delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico”) del Libro II del Código Penal (en lo sucesivo, CP) una serie de comportamientos heterogéneos que protegen diferentes bienes jurídicos cuyo elemento común no es –como pudiera parecer a primera vista– la insolvencia del sujeto activo, sino su condición de deudor y la dimensión procesal de los bienes jurídicos protegidos en todos y cada uno de los supuestos que se contemplan en los artículos 257 a 261 CP. Es

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cierto que la doctrina señala que en el núcleo del delito de alzamiento de bienes de los arts. 257 y 258 CP y en el del delito de insolvencia frau-dulenta del art. 260 CP está la condición de insolvente del deudor, pues lo que éste busca con su comportamiento es precisamente insolventarse, pero, como se verá más adelante, ello no es así, pues en ambos casos puede que la insolvencia no sea real, sino tan sólo aparente, y constituya un medio para el objetivo final fraudulento: no pagar a sus acreedores.

Desde la condición de deudor del sujeto activo de los delitos contemplados en los artículos 257 a 261 CP, éstos se pueden sistematizar como
1. Delitos de alzamiento de bienes del deudor, que comprenderían los comportamientos de los artículos 257 y 258 CP; 2. Delito concursal del art. 260 CP; 3. La presentación de datos falsos del art. 261 CP; y 4. El favorecimiento de acreedores del art. 259 CP.

Son, como decíamos, comportamientos heterogéneos que se vinculan entre sí por la calidad de deudor del sujeto activo y por la dimensión procesal que tienen los diferentes bienes jurídicos que protegen cada unos de estos delitos. Como demostraremos en el desarrollo de este trabajo, ni siquiera el alzamiento de bienes y la insolvencia punible comparten el mismo bien jurídico, a pesar de que esta última no es otra cosa que un alzamiento de bienes del deudor que después es declarado en concurso1.

1. El delito de alzamiento de bienes de los arts 257 y 258 CP
1.1. Consideraciones generales

El delito del art. 257.1 CP estaba contemplado en el art. 519 CP español de 1973 literalmente en los mismos términos. En este precepto se castiga con prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses a “el que se alce con sus bienes en perjuicio de sus acreedores”; en otras palabras, como ha dicho el Tribunal Supremo (en adelante, TS), se castiga al deudor que, por cualquier medio fáctico o jurídico, sustrae u oculta todo o parte de su patrimonio con el objeto de impedir que el acreedor pueda hacer efectivo sobre los bienes que lo integran su crédito en un procedimiento de ejecución forzosa. El deudor, con un acto de disposición sobre sus propios bienes, habría desconocido el derecho de garantía sobre sus bienes presentes y futuros que le reconoce al acreedor el art. 1911 del Código Civil (en lo sucesivo, CC). Este es, según el TS, el fundamento del delito de alzamiento de bienes. Mientras el propietario

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tenga la condición de deudor, su capacidad de disposición sobre sus propios bienes, que son los que integran su patrimonio y son eventualmente susceptibles de un embargo en el caso de que no pague, está seriamente limitada.

La STS de 27/12/2007 plasma con claridad meridiana este radical fundamento del delito de alzamiento de bienes, dimanante del art. 1911 CC y señala, sin ninguna matización: “El delito de alzamiento de bienes constituye una infracción del deber de mantener íntegro el propio patrimonio como garantía universal en beneficio de cualquier acreedor”.

Históricamente, en su sentido originario, el término “alzamiento” se utilizaba para expresar la fuga del deudor con sus bienes. El significado originario del término ha ido cambiando. De este concepto inicial se pasó al mero ocultamiento de su patrimonio, hasta llegar hoy a entender que se alza con sus bienes también el que entorpece o dificulta un embargo. Han sido los Jueces y Tribunales los que han ido “actualizando” el contenido del tipo que hoy recogido el art. 257. 1 CP. Sin duda, estas interpretaciones expansivas se deben al carácter poroso de la expresión “alzarse”, difícilmente conciliable con la debida observancia del mandato de lex certa por parte del legislador español.

El legislador penal de 1995 perdió la oportunidad de darle un contenido preciso al delito de alzamiento de bienes que redundará en la debida seguridad jurídica. En su lugar mantuvo el tipo originario y agregó el art. 257.2 CP, que vino a ratificar legislativamente el alcance extensivo que la jurisprudencia le había conferido al delito con el transcurso de los años. Esta facultad del legislador es incuestionable. Pero, por el contrario, lo que sí es cuestionable y, desde luego, criticable es que haya mantenido esa fuente de inseguridad jurídica que es la cláusula genérica del art. 257.1 CP y que el art. 257.2 CP aparezca simplemente como una especificación del primero. Si se quería mantener el texto histórico, pudo haberse hecho sin riesgo para la seguridad jurídica. Para ello, hubiera bastado con conferirle al art. 257.2 CP la estructura de una cláusula de cierre, lo que habría sucedido si, en lugar de decir “quien con el mismo fin…”, hubiera dicho “se entiende que se alza con sus bienes quien con el mismo fin…”., lo que puede provocar en el futuro que los Jueces y Tribunales, siempre en aras a la protección del derecho de crédito, no vayan a seguir interpretando extensivamente el precepto invadiendo una facultad que constitucionalmente le corresponde al legislador.

En estas condiciones, no queda más remedio que cerrar el tipo por la vía interpretativa, pues no sólo facilita la expansión del ámbito de aplicación del art. 257.1 CP su redacción misma, sino también la persistencia y

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práctica unanimidad existente entre la doctrina dominante y la jurisprudencia en mantener que el bien jurídico protegido es de carácter patrimonial, sosteniéndose que lo que se protege en el capítulo de las insolvencias punibles (alzamiento y delito concursal) es el derecho de crédito, cuando, en realidad el bien jurídico protegido en los delitos del Capítulo VII, como se desprende del art. 257.2 CP, es de carácter procesal2. En el alzamiento es el proceso de ejecución, que está vinculado a la tutela judicial efectiva y, por tanto, también al art. 24 CE. El bien jurídico, concepto al que se le reconoce una función teleológica, identificado como el proceso de ejecución, se constituye en un factor importante para cerrar el tipo.

El tipo se estructura como un delito de mera actividad, lo que quiere decir que se consuma en el momento en que el sujeto realiza el acto de disposición o generador de obligaciones prohibido, sin perjuicio de que se manifieste socialmente en un escenario judicial, en el momento en que el procedimiento de apremio instado por el acreedor se frustra por no encontrar bienes para el embargo.

La acción prohibida de alzarse es de medios indeterminados3. Luego, tendrá el carácter de típico cualquier comportamiento del deudor que cumpla con los contenidos que, en su evolución, la jurisprudencia ha ido dando al delito. En términos generales, puede decirse que, de acuerdo con consolidada jurisprudencia, será constitutivo de alzamiento cualquier acción que, afectando al normal desarrollo del procedimiento ejecutivo, tenga el significado de ocultación de los bienes de su patrimonio, desde la física para que el acreedor no pueda encontrarlos, hasta otras formas más complejas como, entre otras, la simulación de un negocio jurídico cuyo objeto es la enajenación de un bien a favor de un tercero de su confianza.

No puede ignorarse que en la génesis del delito de alzamiento de bienes palpita un ilícito –en principio de naturaleza civil– que puede ser reprochado mediante las oportunas acciones de este orden a la que nos referiremos de modo abreviado infra. Lo que, atendido el carácter de ultima ratio del Derecho penal, obliga a examinar las acciones y/u omisiones realizadas por el deudor y su intencionalidad frente a sus acreedores, a los fines de discernir –en la medida de lo posible– entre ilícito civil y penal del art. 257 1. 1º CP; es decir, apreciar o no el plus de antijuridicidad que hace que un comportamiento que en principio es un ilícito civil se transforme en un ilícito penal.

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1.2. La protección civil del derecho de crédito

Dada4 la materia de nuestro artículo, –volcada en el estudio y análisis de la faceta...

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