Derecho penal y constitución europea

AutorSilvina Bacigalupo
Cargo del AutorProfesora Titular de Derecho penal Universidad Autónoma de Madrid
Páginas575-595

Page 575

1. Evolución de la protección penal del sistema socioeconómico de la UE

A. El pasado 18 de junio de 2004 Europa ha vivido un momento histórico que, sin duda, tendrá una relevancia decisiva en los años venideros en el desarrollo del sistema jurídico. Por primera vez Europa goza de una Constitución única. A partir de la entrada en vigor de la Constitución Europea1, la configuración de la Unión Europea adquirirá una nueva dimensión que conllevará cambios notables en relación a su conformación actual. La Unión Europea se acerca más a los ciudadanos y, consiguientemente, afecta más su quehacer cotidiano.

Evidentemente, la trascendencia del texto constitucional despliega importantes efectos sobre un sinfín de materias. De entre todas ellas, el Derecho penal y, en particular, el Derecho penal económico no son ajenos.

En este sentido, la protección de los intereses financieros de la Comunidad Europea constituye, desde hace ya varias décadas, una prioridad que merece especial atención por parte de las instituciones comunitarias.

La expresión «intereses financieros» no es precisamente afortunada por cuanto no se corresponde con ninguna categoría de carácter jurídico-económico. En la medida que el Derecho penal liberal moderno y, en concreto, el Derecho penal económico, giran alrededor del injusto y del bien jurídico, debemos entender que la vaga e imprecisa expresión de «intereses financieros» define el objeto de protección jurídica. A nuestro juicio, si nos estamos refiriendo a la Unión Europea, los intereses financieros deben ser enlazados a aquellos valores de carácter patrimonial y económico reconocidos en el llamado «acervo comunitario» y que, por tanto, tienen carácter colectivo y sobrepasan los valores particulares de cada uno de los Estados Miembros.

La existencia de bienes jurídicos comunitarios incluirían, por ejemplo, el presupuesto de la Unión Europea y los de cualquier otra institución pública comunitaria, como puede ser el Banco Europeo de Inversiones o los distintos fondos estructurales. Page 576

B. Desde la década de los años setenta se han emprendido diversas acciones con el fin de proteger estos intereses. Una de las primeras manifestación del interés mostrado por la Comisión en esta materia fue un Proyecto de Tratado2, de fecha de 6 de agosto de 1976, presentado por la Comisión, en el que se proponía modificar los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas con la finalidad de adoptar una normativa común relativa a la protección penal de los intereses financieros de la Comunidad. El artículo 14 del Proyecto de Reforma establecía que se debían aplicar las sanciones previstas en el Derecho interno para los ilícitos fiscales o los cometidos en el ámbito de las subvenciones cuando las acciones u omisiones tengan por objeto los intereses financieros de la Comunidad. Asimismo, el artículo 15 preveía la aplicación de las sanciones penales de Derecho interno a las falsedades documentales y declaraciones falsas ante una autoridad pública del Estado también en el caso de tener lugar ante autoridades de la Comunidad. Sin embargo, el alcance de dicho Proyecto fue limitado.

C. En la década de los ochenta la cuestión sobre el alcance de las disposiciones penales de los Estados miembros en relación con los intereses financieros ha sido especialmente objeto de minuciosos debates. El litigio se plantea realmente desde el momento en que el sistema de contribuciones de los Estados miembros, establecido en el artículo 200 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, es reemplazado por el sistema de recursos propios, según lo establecieron los Tratados constitutivos de la Comunidad Europea y de la Comunidad Europea de Energía Atómica (Euratom) en los artículos 201 y 173 respectivamente.

Entre 1958 y 1970 el sistema de financiación de las Comunidades Europeas se basaba en contribuciones de los Estados miembros según unas reglas de reparto que dependían de las capacidades contributivas de cada Estado. Se trataba de un sistema plenamente intergubernamental.

A partir de 1970 el sistema de financiación descansa sobre los recursos propios, aranceles exteriores comunes, gravámenes o exacciones agrícolas y un porcentaje sobre la base uniforme del Impuesto al Valor Añadido. Debido a la insuficiencia de dichos ingresos para hacer frente a la financiación se añade en 1988 un cuarto recurso consistente en un porcentaje del Producto Nacional Bruto.

En la actualidad, y tras el Tratado de la Unión Europea, de 7 de febrero de 1992 (Tratado de Maastricht), en el que se declara una vez más que el presupuesto comunitario debe financiarse íntegramente por recursos propios, rige una cuarta Decisión sobre los mismos. El sistema de financiación se complementa asimismo con disposiciones financieras sectoriales (Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola (FEOGA), Fondo Social Europeo (FSE), Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER), etc.)

D. Al instaurarse este nuevo sistema de financiación, la Comunidad Económica Europea tampoco recibió competencias sancionadoras especiales que le permitiera arbitrar la propia protección de estos intereses. Sin embargo, una vía de solución aparece en la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (TJCE) pronunciada en el Asunto 68/88, de 21 de septiembre de 1989, conocida como la sentencia del «maíz griego». Se trataba de maíz de origen yugoslavo Page 577 importado por Grecia y vendido a Bélgica como si fuera de origen griego. Las autoridades griegas no habían exigido ninguna exacción agraria al importador yugoslavo. La Comisión inició un procedimiento por infracción y el Gobierno griego, cómplice del fraude, no respondió. La Comisión demandó a Grecia basándose en el artículo 5 Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. En efecto, Grecia ni investigó el fraude, ni adoptó medidas penales ni disciplinarias contra los funcionarios y autoridades administrativas implicadas. El Tribunal de Justicia estableció en la sentencia la obligación por parte de los Estados miembros de asimilar la protección de los intereses financieros de la Comunidad a sus propios intereses presupuestarios y de establecer un dispositivo de sanciones efectivas, proporcionales y disuasorias. Esta imposición se deriva, según el Tribunal, directamente del artículo 5 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea.

Desde entonces la Comisión empezó a realizar una serie de estudios para la prevención y la lucha contra las prácticas fraudulentas que dañan los intereses financieros de las Comunidades. Los esfuerzos llevados a cabo por la Comisión por avanzar en esta materia se comienzan a cristalizar con la presentación de una Propuesta de Acto del Consejo por el que se elabora el Convenio relativo a la Protección de los Intereses Financieros de las Comunidades (Convenio PIF, 26.7.1995, OJ C 316, 27.11.1995, p. 49). Dicha Propuesta de Convenio es acompañada de una Propuesta de Reglamento del Consejo relativo a esta materia derivado del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. Posteriormente, en Resolución de 6 de diciembre de 1994, el Consejo invitó a los Estados miembros a elaborar un instrumento jurídico de protección de los intereses financieros de las Comunidades dentro del Derecho penal nacional, partiendo de la mencionada Propuesta de Convenio para la Protección de los Intereses Financieros y de la Propuesta de Reglamento elaborados por la Comisión.

E. La cuestión adquiere una nueva dimensión a partir del Tratado de la Unión Europea (Tratado de Maastricht), fundamentalmente porque el principio jurisprudencial del caso del maíz griego encuentra su expresión directa en las disposiciones del artículo 209 A del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, del artículo 78.10 del Tratado de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y 183 A del Tratado Euratom, por un lado, y en las del Título VI del Tratado de Unión Europea (el llamado «Tercer Pilar» del Tratado de la Unión Europea), relativo a la cooperación en los ámbitos de Justicia y Asuntos de interior, por otro.

El artículo 209 A dispone que «los Estados miembros adoptarán las mismas medidas para combatir el fraude que afecte a los intereses financieros de la Comunidad que las que adopten para combatir el fraude a sus propios intereses financieros. Sin perjuicio de otras disposiciones del presente Tratado, los Estados miembros coordinarán sus acciones encaminadas a proteger los intereses financieros de la Comunidad contra el fraude. A tal fin, organizarán, con la ayuda de la Comisión, una colaboración estrecha y regular entre los servicios competentes de sus administraciones».

Se consagra así el principio de asimilación que se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (sentencia del maíz griego) y se establece de forma Page 578 explícita el principio de colaboración estrecha y regular entre los Estados miembros.

Los trabajos encargados por la Comisión para presentar propuestas encaminadas a la protección penal de los intereses financieros de la UE se materializan en tres propuestas:

  1. el Corpus Juris

  2. el Convenio PIF

  3. el Libro Verde para la creación de un Ministerio Público Europeo

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR