El derecho interregional y la foralidad.

AutorCelestino Ricardo Pardo Núñez
Páginas9-44
I Introducción
1. El estado autonómico y los conflictos de leyes

La regulación de los conflictos de leyes es una competencia de titularidad estatal. En efecto la Constitución (en adelante «CE») reserva al Estado la regulación de los conflictos de leyes en general 1.

El Tribunal Constitucional ha entendido esta reserva en el sentido de que la regulación de todos los conflictos de leyes es competencia exclusiva del Estado. La importancia práctica de esta interpretación está en que el contenido de la competencia alcanza, no sólo a la regulación de aquellas materias propias del Derecho Internacional Privado, sino también a las que la doctrina civilística suele entender propias del denominado «Derecho Interregional» 2.

Fundamento para semejante interpretación no cabe encontrarla en que exista analogía entre los conflictos de leyes de naturaleza internacional y los de naturaleza interregional. Unos y otros se desenvuelven en planos distintos: no se trata sólo de que no es hoy posible equiparar las instancias autonómicas, con competencia en materia de Derecho Foral, a Estados soberanos sino, y esto es lo importante, de que la libertad de regulación de la ley estatal no es la misma si los conflictos de leyes versan sobre materia internacional que si versan sobre materia interregional.

Ciertamente el Estado, cuando regula conflictos de leyes, decide siempre sobre el alcance de un Derecho extraño a su competencia, y decide, incluso, en posición de parte directamente interesada en el conflicto (2 bis), pero ahí se acaban las semejanzas entre la regulación internacional y la interrregional.

2. Derecho internacional y derecho interregional

El alcance de la vigencia en territorio nacional del Derecho extranjero y, en su caso, del Derecho español en territorio extranjero es decidida por el Estado en una posición bien distinta de la que ocupa cuando regula esas mismas cuestiones en el ámbito interno: esto es, cuando delimita la vigencia de las leyes pertenecientes a cualquiera de los distintos sistemas civiles, existentes en España, fuera del territorio que, en principio, les ha sido asignado 3.

La competencia del Estado para la regulación de conflictos de leyes de naturaleza internacional adolece de una característica asimetría. La amplia libertad de que el Estado goza para decidir el alcance de la recepción del Derecho extranjero por los Tribunales y órganos de la Admnistración española se trasforma en absoluta incapacidad para decidir en la situación inversa: el Estado español no tiene competencia directa, obviamente, para decidir la vigencia de Derecho español en territorio y, por tanto, foro extranjero. Cuando de Derecho interregional se trata, la situación es en cambio muy diferente: el alcance de la competencia estatal es, tanto en uno como en otro de los dos supuestos analizados, la misma, pero es siempre, ahí está lo importante, una competencia sujeta, como veremos, a límites estrictos.

i) Por una parte la libertad del Estado para decidir el alcance de la recepción de uno cualquiera de los llamados Derechos forales en territorio en que rige otra legislación civil, incluso en territorio reservado a la legislación del mismo Estado, no es absoluta: la garantía constitucional de los Derechos forales vincula al Poder estatal. El mandato constitucional de respeto al contenido del Derecho foral como un Derecho civil vivo, e independiente del estatal («conservación, modificación y desarrollo») limita la libertad de decisión del Estado en materia de Derecho interregional en mayor grado que, para situación paralela, resulta en Derecho internacional del necesario respeto a las «normas» de buena vecindad o al principio de reciprocidad 4.

ii) Por otra parte, al contrario que en Derecho internacional, el Estado sí puede, en cambio, determinar la vigencia de cualquier legislación civil (también, por tanto, de su propia legislación) en territorio foral y por tanto «ajeno»: una competencia invasora ciertamente incomprensible si la materia tuviese naturaleza internacional. Esta capacidad para definir la vigencia del Derecho propio en territorio ajeno no es, de todos modos, absoluta, puesto que no puede traspasar el límite ya conocido: el ejercicio de la competencia nunca podrá conculcar la garantía de «pleno respeto» de los Derechos Forales o especiales.

En resumen la competencia estatal para dirimir los conflictos de leyes que puedan resultar, a la hora de aplicar las distintas legislaciones civiles, vigentes en España, no puede equipararse a la competencia estatal para resolver los conflictos de leyes cuando la disputa versa sobre materia internacional: la competencia estatal para regular el Derecho interregional debe ejercerse de modo neutral y nunca de modo que se conculque la garantía institucional con que la CE protege a los denominados Derechos forales 5.

3. Las peculiaridades de la competencia exclusiva del estado para la regulación del derecho interregional

La importancia práctica de lo hasta ahora razonado está en que, caso de ser ciertas las conclusiones, surgen serias dudas sobre la constitucionalidad de la norma que, tal como sucede hoy en nuestro Derecho, remite en bloque la regulación del Derecho interregional a la vigente en materia de Derecho internacional privado 6.

Las normas de Derecho internacional privado adolecen, por razones por lo demás obvias, del «defecto» de conceder preferencia normalmente a uno de los Derechos que entran en liza: a saber, a la legislación propia del Estado cuya norma de conflicto se aplica. Como hemos visto, y veremos en detalle, el pleno respeto de los Derechos forales, que la CE exige, excluye cualquier discriminación, sea de todos en bloque, sea de uno cualquiera de ellos. En consecuencia, habrá que examinar, caso por caso, si la regulación establecida para determinado conflicto internacional, así como los puntos de conexión elegidos, no suponen discriminación de uno de los Derechos en liza: de ser así, la norma de conflicto (internacional) no sería mecánicamente trasladable y, en consecuencia utilizable, cuando, de legislaciones civiles interestatales se trata 7.

En definitiva el Estado cuando regula la materia interregional no puede imponer una solución al conflicto que otorgue sin más preferencia en la aplicación a una de las legislaciones enfrentadas, ni siquiera a su propia legislación.

No lo justificaría la defensa de la propia soberanía por la sencilla razón de que todas nuestras legislaciones civiles vigentes son fruto, y no sólo el derecho del Código, de una misma soberanía: la de la nación española. Tampoco justificaría la preferencia el principio de defensa de la competencia del propio foro. El fuero, en este caso, es único, aunque aplique legislaciones civiles diversas, porque son todas nacionales (esto es, originadas en instancias competentes residenciadas en España) 8.

II Los derechos civiles españoles
1. Los distintos derechos civiles españoles no tienen valor de ordenamientos jurídicos independientes

El mantenimiento de un fuero único, servido por un solo cuerpo de jueces funcionarios, organizado jerárquicamente en una sola carrera 9, es suficiente prueba de que no cabe hablar, si se emplean los términos con precisión, de una pluralidad de ordenamientos jurídicos civiles españoles 10.

categorías jurídicas presiden las operaciones de calificación y delimitación, y los valores del ordenamiento del foro impulsan (determinada) aplicación de las normas de conflicto materialmente orientadas. En efecto, en este último tipo de normas, el legislador puede utilizar formulaciones muy generales, tales como la ley más favorable (...) En la orientación material de dichas normas se halla también (...) un germen de particularismo del sistema del foro (...)». De ahí la importancia que para el Derecho interregional tiene la...

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