Derecho internacional privado

AutorAlfonso Ortega Giménez/Miguel Unceta Laborda
Cargo del AutorProfesor de Derecho internacional privado de la Universidad Miguel Hernández de Elche. Subdirector académico del Máster en Comercio Internacional de la Universidad de Alicante/Profesor de Derecho internacional privado de la Universidad CEU Cardenal Herrera en Elche. Y de la Universidad San Pablo CEU en Madrid. Doctor en Derecho
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* DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

El Derecho internacional privado, entendido en sentido amplio, designa el conjunto de normas jurídicas que regulan las relaciones internacionales entre personas privadas. La expresión “Derecho internacional privado” hace referencia a todas las normas relativas a la competencia judicial internacional, a la ley aplicable, y al reconocimiento y a la ejecución de sentencias extranjeras, que permiten solucionar las dificultades vinculadas al hecho de que un mismo asunto esté

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vinculado a varios sistemas jurídicos y judiciales distintos. Así, p. ej., cuando un ciudadano francés con domicilio en París formaliza un contrato de compraventa internacional de mercaderías con un ciudadano español establecido en Elche (Alicante), si surge un litigio derivado del incumplimiento de cualquiera de las obligaciones de las partes, y el comprador o el vendedor presenta ante los órganos jurisdiccionales españoles una demanda, entre otras, las cuestiones a resolver serían varias: ¿son los órganos jurisdiccionales españoles competentes para conocer de este litigio?, y, en caso afirmativo, ¿qué ley aplicarían para resolverlo, la ley francesa o la ley española?, será el Derecho internacional privado la disciplina jurídica llamada a intervenir para dar respuesta a estas cuestiones.

El Derecho internacional privado viene a ser, entonces, aquella rama del ordenamiento jurídico español que estudia las “situaciones privadas internacionales”, esto es, aquellas relaciones jurídicas que, o bien por las personas que intervienen, por el objeto sobre el que versan, o bien, por el modo en que se producen, no agotan sus consecuencias en una única esfera jurídica.

DERECHO PROCESAL CIVIL INTERNACIONAL

COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL: La “competencia judicial internacional” es un concepto propio del Derecho internacional privado. Si

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por “Jurisdicción” debe entenderse una de las funciones que integran la soberanía estatal que se traduce en la potestad jurisdiccional del Estado y cuyo ejercicio, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, atribuye la ley a órganos especializados e independientes como son los Jueces y Tribunales (art. 117.3 de la Constitución española), el término “Competencia judicial internacional” podemos definirlo como la “aptitud legal de los órganos jurisdiccionales y autoridades públicas de un Estado, considerados en su conjunto, para conocer de los litigios derivados de situaciones privadas internacionales”.

DERECHO EXTRANJERO: Ordenamiento o disposición legal concreta de un Estado diferente del que conoce de un litigio privado internacional.

Cuando la norma de conflicto española ordena la aplicación de derecho extranjero por parte de un Tribunal español, surge la cuestión del tratamiento procesal de tal Derecho extranjero dentro del proceso que se sigue en España: ¿debe alegarse el Derecho extranjero?, ¿debe probarse?; ¿quién debe o puede probar el Derecho extranjero?; y ¿qué ocurre si no se prueba el Derecho extranjero en el proceso que se sigue en España?

Corresponde al Derecho internacional privado, en un sentido estricto, determinar cuándo, por qué y cómo deben aplicarse las leyes extranjeras.

El Derecho extranjero tiene naturaleza fáctica, es decir, es un hecho, por tanto, serán las partes, interesadas y/o beneficiadas en la aplicación del Derecho extranjero,

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quienes, en el momento procesal oportuno, y valiéndose de cuantos medios de averiguación estimen necesarios, lo deban alegar y probar, en lo que respecta a su existencia, vigencia, contenido y aplicación al caso litigioso en cuestión, so pena de que el tribunal, entre otros, decida inadmitir o desestimar la demanda, o, en su caso, aplicar de forma sustitutiva el Derecho material español.

ELEMENTO EXTRANJERO: Circunstancia fáctica o definida jurídicamente, presente en un supuesto jurídico, que expresa la vinculación de un hecho o de una relación con un ordenamiento extranjero.

Cualquier relación jurídica que ponga en relación a distintos sistemas jurídicos nacionales se caracteriza por la presencia de un “elemento extranjero”, esto es, de cualquier dato presente en la relación que no aparece conectado con la esfera nacional. Una relación jurídica merecerá el calificativo de “internacional” cuando no sea “doméstica”, esto es, cuando la misma exceda de los límites del tráfico jurídico privado interno –cuando se trate de una situación conectada con más de un ordenamiento jurídico estatal–; por tanto, cuando en la misma esté presente algún elemento de los llamados de extranjería, ya sea objetivo (p. ej. la situación de un bien inmueble fuera de España, la firma de un contrato en un país extranjero o la celebración de un matrimonio fuera de España) o subjetivo (p. ej. la nacionalidad, el domicilio o la residencia habitual en un país extranjero), que podríamos entender que fuera relevante –la regulación de

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la situación jurídico-privada debe ser atribuida al Derecho internacional privado–. No es importante establecer que el elemento de extranjería es relevante o no, pues toda situación privada que incluya un elemento de extranjería es objeto de estudio por parte del Derecho internacional privado, sino que éste es relativo, ya que “es extranjero todo aquello que no pertenece a un determinado grupo, sea familiar, social, nacional o estatal”.

FORO DE COMPETENCIA: Es la circunstancia que se da en un supuesto privado internacional y que utiliza el legislador para otorgar competencia a sus órganos jurisdiccionales para conocer de un litigio privado internacional. Designa al Tribunal que conoce de un litigio.

En la práctica, viene a configurarse como un criterio de atribución de competencia que designa una proximidad razonable o suficientemente significativa entre un asunto litigioso y una determinada jurisdicción de un Estado.

Los foros de competencia pueden ser: a) foros de protección o foros neutros, si pretenden, o no, proteger a la parte más débil en el litigio; b) foros exorbitantes o foros usuales, según atribuyan un volumen de competencia judicial internacional a los tribunales de un Estado excesivo o razonable; y c) foros concurrentes o foros exclusivos en base a que admitan, o no, que tribunales de otros Estados conozcan del mismo asunto sobre la base de un mismo o distinto foro de competencia.

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LITISPENDENCIA INTERNACIONAL: En sentido restringido, se habla de “litispendencia” para referirse a uno de esos efectos, de carácter jurídico-procesal, consistente en poder impedir la sustanciación de un segundo proceso con objeto idéntico a otro, anterior, pendiente. El instrumento procesal del que dispone el demandado para impedir el segundo proceso es la llamada excepción de litispendencia. Debe ser alegada en la contestación a la demanda y será examinada en la audiencia previa, en el juicio ordinario civil o en el acto de la vista en el juicio verbal.

En Derecho internacional privado, la excepción de “litispendencia internacional” permite paralizar o inhibir la competencia de los tribunales de un Estado en virtud de la pendencia de un proceso idéntico ante los tribunales de otro Estado. Tiene una relación estrecha con la “conexidad internacional”. La diferencia entre litispendencia y conexidad viene a ser que en la litispendencia hay identidad subjetiva, objetiva y causal (= cuando se formularen demandas con el mismo objeto y la misma causa entre las mismas partes ante tribunales de Estados distintos; el tribunal ante el que se formulare la segunda demanda suspenderá de oficio el procedimiento en tanto no se declarare competente el tribunal ante el que se interpuso la primera), mientras que en la conexidad falta alguno de estos elementos (= cuando demandas conexas estuvieren pendientes ante tribunales de Estados diferentes; el tribunal ante el que se hubiere presentado la demanda posterior podrá suspender el procedimiento).

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NOTIFICACIÓN Y TRASLADO EN EL EXTRANJERO DE DOCUMENTOS JUDICIALES O EXTRAJUDICIALES: Cuando un documento judicial o extrajudicial debe transmitirse de un Estado a otro a efectos de su notificación o traslado. Si un sujeto, domiciliado en un Estado es parte en un juicio tendrá que enviar distintos documentos a la otra parte con la cual mantiene un litigio y recibir otros.

Para acelerar la transmisión de los documentos judiciales o extrajudiciales, se establecen relaciones más directas entre las personas o autoridades responsables de su transmisión y las encargadas de proceder a su notificación o traslado. Para ello, cada Estado designa un “órgano transmisor” y un “órgano receptor” encargados de transmitir y de recibir los documentos judiciales en cuestión. Además, cada Estado designa un órgano central encargado, entre otras cosas, de proporcionar información y resolver los problemas relacionados con la transmisión de los documentos. La notificación o el traslado de los documentos se realiza de conformidad con la legislación del Estado requerido o en la forma solicitada por el órgano transmisor si ello es posible.

OBTENCIÓN DE PRUEBAS EN EL EXTRANJERO: Consiste en la práctica de pruebas en Estado diferente de aquel donde se lleva a cabo el proceso. Se le denomina “comisión rogatoria”.

El órgano jurisdiccional ante el que se halle iniciada o se prevea incoar una causa (en lo sucesivo, = ór-

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gano jurisdiccional requirente) remitirá directamente al órgano jurisdiccional competente de otro Estado miembro (= órgano jurisdiccional requerido) las solicitudes a los efectos de la realización de diligencias de obtención de pruebas...

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