El Derecho intermedio español y francés

AutorNieves Bayo Recuero
  1. LOS ANTECEDENTES DE LA SUBROGACION LEGAL EN LAS "SIETE PARTIDAS" ESPAÑOLAS

    1.1. INTRODUCCION HISTORICA

    Las "Siete Partidas" han sido catalogadas por diversos autores como "el código más importante de la historia del derecho español" (189) y como la obra más relevante del Monarca Alfonso X "El Sabio". El Código de las Partidas conocido también por el Fuero de las Leyes, debe su nombre según opina el profesor GALO SANCHEZ (190) "al número de libros o de partes de que consta el Código".

    El motivo que impulsó al Rey Sabio a la realización de su política legislativa pareció estar movido por el ánimo de proyectar un Derecho territorial y común a todos los pueblos ante la diversidad legislativa imperante en aquella época. Por ello, con esta obra el monarca no pretendía más que la unidad jurídica y la uniformidad a la hora de aplicar la ley a los distintos ciudadanos. Asimismo, ello vino también impulsado y va a coincidir con un hecho histórico importante, como parece haber sido comprobado por los más ilustres historiadores, cual es la aspiración durante varios años del Rey Sabio a la ocupación de la corona imperial (191). De ahí que el Rey proyectara la creación de la citada obra legislativa (192) con el propósito de redactar un código de leyes donde se recopilara el Derecho común más conocido para las gentes de los países que él iba a gobernar, en sustitución del derecho castellano particular, ya que el Derecho del Imperio era el Derecho Romano. Y éste pudo ser otro de los motivos por el cual debemos de inclinarnos a pensar que fue éste el móvil, seguido por aquel aspirante a futuro emperador, lo que le llevó a emprender el gran trabajo legislativo(193).

    Las Partidas podemos calificarlas, como hace el profesor GIBERT (194) como "un monumento del Derecho común" donde las fuentes utilizadas(195) para su elaboración fueron muy diversas. Entre las principales nos encontramos las fuentes romanas y canónicas como: el Corpus Iuris justinianeo, las Decretales y la obra de los glosadores y comentaristas, así como otras fuentes feudales de los Libri feudorum. Asimismo los redactores de la obra, van a acudir a la fisolofía antigua o a la escolástica para razonar y fundamentar las leyes, observándose cómo ejerce un gran influjo tanto Aristóteles, Séneca, Cicerón, Boecio, Vegecio como Santo Tomás, lo cual impregna a la obra de una doble vertiente tanto doctrinal como normativa(196), que hace de la obra un verdadero prototipo de texto jurídico, o como ha sido calificada por el profesor ESCUDERO (197) "Las «Partidas» aparecen como una verdadera enciclopedia humanística y doctrinal, donde no faltan hondas reflexiones al hilo siempre de un cuidado estilo literario".

    Pero en cuanto a quiénes fueron los redactores originales de las "Siete Partidas", es una incógnita que ha movido a lo largo de los siglos a los distintos historiadores. Uno de los temas más controvertidos ha sido el de saber si el monarca intervino directamente en su elaboración o fue un encargo a prestigiosos juristas de su entorno. Quizá la opinión menos disparatada sea la de pensar que fue redactada por una comisión de juristas, todos ellos dirigidos por el monarca (198) y entre los que se podían encontrar jueces y jurisconsultos tanto españoles como extranjeros, entre los que podemos citar a Martínez de Zamora y al Maestro Roldán, así como a Jacobo maestro del propio monarca y cuya clara influencia se observa en la Tercera Partida.

    Por último, no nos queda más que decir que las "Siete Partidas" ha sido una obra de extraordinario valor legislativo a nivel internacional y reconocida a nivel mundial, habiendo sido traducida a distintos idiomas.

    Las Partidas fueron sistemáticamente divididas según los temas a tratar. Así, nos encontramos que por lo que respecta a la Partida primera se ocupó de las fuentes del Derecho y del ordenamiento eclesiástico; la segunda versa sobre el Derecho público; la tercera sobre organización judicial y procedimiento; la cuarta hasta la sexta regulaban todo lo relativo al Derecho civil (matrimonial, contratos y Derecho sucesorio) y la séptima sobre el Derecho penal.

    Por todo ello, nuestro centro de atención en este momento será la Partida quinta. No obstante, tenemos que afirmar antes de entrar en su estudio pormenorizado que ésta supone una adaptación del Corpus Iuris, en la cual, según la opinión del profesor GIBERT (199), "según un plan propio, va exponiendo una selección y extracto de pasajes del Digesto, el Código y la Instituta. Con una asombrosa fidelidad a su contenido, dentro de un mantenido estilo castellano, sentencioso y avisado".

    1.2. ESTUDIO DEL CONTENIDO NORMATIVO DEL CODIGO DE LAS "SIETE PARTIDAS"

    El Código de las "Siete Partidas" es una obra que, como ya queda expuesto, estuvo completamente inspirada por el Derecho Romano. Esto se advierte en la regulación que en ella se hace de las distintas instituciones jurídicas donde se reproduce casi fielmente la doctrina romana.

    También es cierto -según he podido comprobar- que las fuentes inspiradoras de esta gran obra legislativa fueron de la más diversa índole, lo cual se muestra en distintos aspectos de la regulación contemplada, al introducirse en ocasiones pequeñas desviaciones en cuanto a la plasmación legislativa de algunas figuras, y que demuestran cómo el Derecho no permanece estático a lo largo de los siglos, sino que va sufriendo modificaciones según sean las realidades sociales que tienda a regular, adaptándose a las distintas necesidades humanas, lo cual es importante a la hora de realizar un trabajo científico, al poder observar como a lo largo del tiempo las distintas figuras jurídicas tienden a modificarse acercándose cada vez más, mediante un proceso lento de transformación, a lo que varios siglos después podemos observar como la culminación de todo el desarrollo histórico de una figura jurídica.

    Esto mismo es lo que pretendo llevar a cabo en este estudio histórico, donde se puede observar, en concreto, respecto a las instituciones que aquí voy a analizar, cómo después de varios siglos se producen una serie de modificaciones que vamos a contemplar en el presente capítulo de este trabajo, las cuales inspirarán la regulación futura de los distintos temas seiscientos años más tarde, en el período codificador español.

    Por lo que se refiere al tema concreto del pago realizado por un tercero como hecho principal, donde una vez efectuado produce la subrogación del solvens en la posición del acreedor, viene contemplado en cuanto principio general, en la Ley 1, Tit. XIV, Part. 5ª que, inspirada en la doctrina romana, contempla la posibilidad de su realización. Así, nos encontramos que la citada Ley dice:

    "Paga tanto quiere dezir, como pagamiento que es fecho a aquel que deue rescebir alguna cosa, de manera que finque pagado della, o de lo quel deuen fazer. E quitamiento es, quando fazen pleyto al debdor, de nunca demandar lo quel deuia, e le quitan el debdo aquellos que lo pueden fazer. E tiene esto grand pro al debdor, porque quando paga la debda, o le quitan della, fincan libres el, e sus fiadores, e los peños, e sus herederos, de la obligacion en que eran obligados, por que lo deuian dar, o fazer"(200).

    En esta Ley podemos observar que se reconoce el pago realizado por persona distinta del deudor, al decir "e le quitan el debdo aquellos que lo pueden fazer..., o le quitan della" lo cual, no hace más que reconocer la posibilidad de intervención de un tercero en el pago.

    Pero, aún más manifiestas son las palabras con las que se expresa la Ley 3ª, del Tít. XIV, Part. 5ª al expresar que:

    "... E non tan solamente es quito ome de lo que deue, faziendo paga dello por si mismo, mas faziendola a un otro qualquier por el en su nome. E maguer aquel que deue aquel debdo, no supiesse que otro fazia la paga por el, con todo esso sería quito. E aunque lo supiesse, e lo contradixesse".

    En esta Ley es claro el influjo del Derecho Romano donde también era permitido este pago y realizado en las mismas circunstancias aquí establecidas (Inst. 3,29,pr.; D. 3,5,38(39); D. 46,3,53) (201). Pero, la doctrina aquí establecida es modificada y ajustada a las necesidades de la práctica jurídica con el transcurso del tiempo. Así, nos encontramos que si el pago del tercero en el Derecho Romano debía ser encauzado por algún tipo de relación obligacional existente entre el solvens y el deudor, según hubiera sido tenida en cuenta la voluntad de este último al realizar el pago, y más concretamente centrándonos en el pago realizado por el solvens con la aprobación del deudor, ella era debida estrictamente a una relación contractual nacida de un mandato expreso o tácito (202), observamos que este tipo de pago realizado en iguales circunstancias, en la Edad Media ya no tenía que ser vinculado directamente al cumplimiento forzoso de una relación contractual existente entre el deudor y el solvens, sino que podía estar fundamentado en cualquier otro tipo de causa o motivo que moviera el ánimo del tercero a realizar el citado pago.

    Ello es claramente expresado en la en la Ley 32, Tít. XII, Part. 5ª:

    "Otrosi dezimos, que si un ome pagasse debda verdadera, que otro ome deuiesse, que luego que la ha pagada, que finca el que la deuia, libre, e quito, maguer la pagasse sin su mandato. Pero aquel por quien es fecha esta paga, es tenudo de dar al otro, aquello que por el pago, también como si lo ouiesse pagado por su mandato" (203).

    En base a esta Ley 32 y la Ley 3ª del Tít. XIV, aquí estudiadas, algunos civilistas del siglo pasado y del presente, han mantenido la teoría de que en ellas se reconocía "la subrogación del tercero no interesado, que paga por el deudor de acuerdo con él, o contradiciéndolo o ignorándolo",como es el caso de GUTIERREZ FERNANDEZ (204), o como también del profesor ESPIN CANOVAS (205) para quien "cuando un tercero no interesado en la obligación paga la deuda, en cuyo caso el tercero queda subrogado en los derechos del acreedor pagado". O, como para VATTIER FUENZALIDA (206), quien...

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