El ejercicio del derecho a la igualdad política de españolas y españoles a la luz del art. 149.1.1ª de la Constitución Española

AutorJasone Astola Madariaga
Cargo del AutorProfesora Titular de Derecho Constitucional. Unversidad del País Vasco/Euskal Herriko Unibersitatea
Páginas427-453

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I Las mujeres en la teoría política

Las mujeres no estábamos presentes en la teoría política que precedió a la creación de los Estados modernos. El gran teórico de la democracia, ROUSSEAU,1ideó ésta únicamente para los hombres ya que si se dejaba actuar libremente a las mujeres, puro instinto, la sociedad estaría abocada a la irracionalidad, al caos y a la locura2.

Este planteamiento fue inmediatamente contestado3, entre otras:

Por Mary WOLLSTONECRAFT4 quien encarnó las reivindicaciones políticas y personales de las mujeres. Su obra Vindicación de los derechos de la Mujer5(1793) fue clave para el movimiento feminista posterior. WOLLSTONECRAFT centró su discurso y su combate en las constricciones en las que debían moverse las mujeres, la asimetría entre los sexos, que se debía no a diferencias biológicas sino a la educación y a los hábitos de socialización recibidos. Negó que las mujeres fueran inferiores a los hombres en capacidad y estableció que era el predominio del orden social definido por los

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hombres lo que había impedido que se expresaran libremente las capacidades femeninas6.

Por Olimpia DE GOUGES7 que publicó una Declaración de derechos de la Mujer y la ciudadana8(1791) en la que se denunciaba la exclusión de las mujeres de la representación política y reclamaba, con insistencia, la ciudadanía de las mujeres. De hecho, la Declaración era un calco del Contrato Social de Rousseau y de la Declaración de Derechos del Hombre de 1789. Estaba influida por los iusnaturalistas y los filósofos del pacto social y adelantaban muchos programas posteriores de mujeres. Su gran contribución fue el reconocimiento de la personalidad jurídica de las mu-jeres como parte integrante del pueblo soberano, la equiparación de sus derechos a los del hombre, y la reivindicación del sufragio como expresión de esa pertenencia al pueblo soberano9.

O, más tarde, en el año 1848 alrededor de setenta mujeres significativas y treinta varones, lideradas por Elizabeth CADY STANTON10 y Lucretia MOTT11, se reúnen en EEUU para estudiar las condiciones y derechos sociales, civiles y religiosos de la mujer. Al término de la Asamblea redactan un texto cuyo modelo es la Declaración de Independencia. En esta declaración de Seneca Falls12, que ellas llamaron «Declaración de sentimientos», encontramos dos grandes apartados teóricos: de un lado, las exigencias para alcanzar la ciudadanía civil y, de otro lado, los principios que deberían modificar las costumbres y la moral13.

Aunque el trabajo de las mujeres por sus derechos políticos ha sido una constante no alcanzamos el derecho al voto hasta 1919 en el Reino Unido, hasta 1945 en Francia ni hasta 192014en EEUU cuando se introdujo la

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decimonovena enmienda; hasta entonces no era inconstitucional que un Estado concediese el derecho al voto sólo a los hombres. Y sólo en 197515se empezó a considerar como inconstitucional la exclusión de las mujeres de los sistemas de selección de jurados. Y nunca, hasta el momento, se han valorado las acciones a favor de las mujeres según los parámetros de la decimocuarta enmienda16, sino según el Título VII de Civil Rights Act de 196417. El intento de 1972 de incorporar a la Constitución estadounidense una vigésimo séptima enmienda, prohibiendo expresamente la discriminación por razón de sexo, no prosperó18por no contar con el apoyo suficiente (las tres cuartas partes de los Estados federados).

Estos datos nos indican lo arduo del camino de las mujeres hacia la igualdad de trato con los hombres en su acceso al poder19. No ya al poder efectivo y real, sino incluso a la formulación teórica de tal igualdad entre mujeres y hombres como base de nuestros estados sociales y democráticos de derecho20.

En el año 2004 la Unión Europea no da rango de «valor constitucional» a la igualdad entre mujeres y hombres. El Proyecto de Tratado por el que se instituye una Constitución para Europa21cuando enumera los valores de la Unión en su art. I-2,22no contempla entre ellos, pese a la propuesta

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sueca, la igualdad entre mujeres y hombres. Esta omisión es importante, puesto que el respeto a estos valores es condición imprescindible para que un Estado se adhiera a la Unión -art. I-58.123- y porque si se observa un incumplimiento reiterado de alguno de estos valores en un Estado miembro éste puede ser sancionado, según el art. I-5924. De modo que la igualdad entre mujeres y hombres queda reducida: 1) a ser una de las características de la sociedad europea25-sin vinculación jurídica clara-, y eso gracias a la Conferencia de representantes de los gobiernos de los EEMM y no a una definición de la Convención; y 2) a ser uno de los objetivos de la Unión enumerados en el art. I-3.326«fomentará (...) la igualdad entre hombres y mujeres27», al mismo nivel que fomentará la solidaridad entre generaciones o los derechos del niño.

Además la Carta de derechos introducida en el Proyecto de Tratado hace posible que el derecho a la igualdad entre mujeres y hombres28se convierta únicamente en un principio porque la Carta recoge derechos y principios y no queda claro a qué categoría se adscribe la igualdad entre mujeres y hombres: 1) porque el art. II-112.7 dice que «Las explicaciones elaboradas para guiar en la interpretación de la Carta de los De-

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rechos Fundamentales serán tenidas debidamente en cuenta por los órganos jurisdiccionales de la Unión y de los Estados miembros» y si leemos estas explicaciones29vemos que el art. 23 (regula la igualdad) y el art. 33 (conciliación entre la vida profesional y familiar) incluyen elementos de un derecho y de un principio y que «los derechos subjetivos deberán respetarse, mientras que los principios deberán observarse» frase parecida a la recogida en el art. II-111.1 del tratado constitucional30; 2) porque el art. II.-112.6 dice que «Se tendrán plenamente en cuenta las legislaciones y prácticas nacionales según lo especificado en la presente Carta»31; y 3) porque el art. II-112.5 dice que «las disposiciones de la presente Carta que contengan principios» «sólo podrán alegarse ante un órgano jurisdiccional en lo que se refiere a la interpretación y control de legalidad» de los actos legislativos y ejecutivos adoptados por las instituciones comunitarias y por los Estados miembros en el ejercicio de sus competencias.

Con estas bases jurídicas ¿es posible encontrar un encaje jurídico a la democracia paritaria32, o a concreciones como ley electoral castellanomanchega 11/200233

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II Planteamiento de la cuestión

Este trabajo pretende hacer un estudio sobre la posible interpretación del art. 149.1.1 de la Constitución Española cuando una Comunidad Autónoma decide ir más allá de lo establecido por el Estado central en la configuración de un derecho. Tengo en mente la ley electoral de Castilla-La Mancha 11/2002, de 27 de junio de modificación de la ley 5/1986, de 23 de diciembre.

Artículo 149

El Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias:

  1. La regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales.

Y para ello me ocuparé en primer lugar de aclarar el sentido de los conceptos competencia exclusiva, condiciones básicas e igualdad para acto seguido intentar determinar el papel del Estado central para asegurar el mandato constitucional que recibe. Y dentro de este mandato me ocuparé especialmente del ejercicio de la igualdad de mujeres y hombres desde el punto de vista político, es decir, de lo que se viene denominando democracia paritaria, concepto que se refiere a una democracia donde mujeres y hombres tengan no sólo los mismos derechos, sino las mismas responsabilidades en la gestión de las tareas sociales34.

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II 1. Competencia exclusiva

Este concepto de competencia exclusiva del Estado cuando se refiere a temas relacionados con los derechos humanos, como en este caso, hay que entenderlo en relación con el art. 10.2 de nuestro texto constitucional:

Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España

.

Por lo tanto, aunque sea el Estado central el que se ocupe de esta mate-ria no puede hacerlo con total discrecionalidad sino respetando, en este caso, la legislación internacional y comunitaria sobre la igualdad entre mujeres y hombres.

Entre la legislación internacional el Convenio de Naciones Unidas sobre los derechos políticos de la mujer -Resolución de la Asamblea General 640 (VII) de 20 de diciembre de 1952- que entró en vigor el 7 de julio de 1954 merece una mención especial35, además del Protocolo Facultativo de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, adoptada por la Asamblea General en su Resolución A/54/4 de 6 de octubre de 199936y ratificada por España el 6 de julio de 2001, cuya finalidad fundamental es que todo Estado Parte reconoce la competencia del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer37para recibir y considerar las comunicaciones que reciba (art. 1).

Para finalizar mencionaré la Declaración y el Programa de acción de la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer (Pekín, 4 a 15 de septiembre de 199538), que insisten en la necesidad de garantizar un reparto equilibrado de las responsabilidades, de los poderes y de los derechos entre mujeres y hombres.

En el Consejo de Europa, además del artículo 14 del Convenio Europeo de Derechos Humanos39es interesante citar la Recomendación Rec (2003)3

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del Comité de...

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