Derecho hipotecario minero

AutorOvidio Villamil de Córdoba
Páginas660-675

Page 660

Preliminar

La especialidad de la propiedad minera no estriba tan sólo en la naturaleza particular del elemento objetivo, como se dice por la generalidad de los autores de Derecho civil, sino también en la singularidad de su nacimiento, en la del contenido y ejercicio y en la de la extinción.

Viene a la vida económica jurídica por la concesión del Estado, que es título y modo de adquirir singular y derivativo, en la que va envuelta la posesión civilísima; y una vez incorporada al patrimonio de la persona individual o colectiva discurre perpetuamente por los amplios cauces tnmsmisivos del orden jurídico privado, intervivos y mortis causa.

Aceptado como postulado del Derecho inmobiliario moderno que la finca -no la persona ni el título- es el elemento básico para conocer el estado jurídico de la propiedad inmueble, todo buen sistema de Registro ha de encaminarse a buscar con predilección el modo más perfecto de garantizar la existencia y determinación de aquél factor, en torno del cual han de girar los demás. De ahí la imperiosa necesidad de un catastro parcelario completo y exacto.

El Código civil, en el artículo 334, número 8.°, de acuerdo con la ley Hipotecaria, artículos 4.° y 108, número 4.°, considera a las minas como bienes inmuebles mientras su materia permanece unida al yacimiento; importantísima declaración a los efectos de la prescripción de determinadas acciones.

Pues bien; tratándose de substancias de la primera clase, producciones minerales de naturaleza terrosa, las piedras silíceas, las pizarras, areniscas o asperones, granitos, basaltos, tierras y pie-Page 661dras calizas, el yeso, las arenas, las margas, las tierras arcillosas, y en general todos los materiales de construcción cuyo conjunto forman las canteras, y de la segunda sección, placeres, arenas o aluviones metalíferos, los minerales de hierro, de pantanos, el esmeril, ocres y almagras, los escoriales y terreros metalíferos procedentes de beneficios anteriores, las turberas, las tierras piritosas, aluminosas, magnesianas y de batan, los salitrales, los fosfatos calizos, la baritina, espato fluor, esteatita, kaolín y las arcillas, si el propietario del terreno no las explota por sí, como no son minas propiamente dichas, tienen un valor muy ínfimo, por costumbre vienen entregadas al aprovechamiento libre y se explotan sobre la superficie con la cual en general son incompatibles, según la exposición de motivos del decreto-ley de 29 de Diciembre de 1868, no son susceptibles de concesión y se inscribirán con el predio en que se hallan, como una cualidad o accidente natural, individualizando la substancia mineral si se quiere, y a medio de cualquier clase de título constitutivo, declarativo, translativo, de reconocomiento, modificación o meramente descriptivo. De ellas puede decirse que no son entidades hipotecarias mineras a pesar de la resolución de la Dirección general de los Registros y del Notariado de 8 de Julio de 1878, que declaró inscribible la autorización concedida al dueño del terreno en virtud de Real orden para explotar los fosfatos calizos existentes en su propiedad, cuya concesión pretendía un tercero.

Entidades hipotecarias originarias
Concesiones

Cuando el dueño del terreno no quiera explotar las substancias comprendidas en la segunda sección, bien porque notificado no dé principio al laboreo, lo suspenda durante más de un año, o renuncie expresamente a continuarlo, y en todo caso siempre que se intente obtener la propiedad de las substancias de la tercera sección, criaderos de metales, la antracita, hulla, lignito, asfalto y betunes, petróleo y aceites minerales, el grafito, las substancias salinas, comprendiendo las sales alcalinas y térreoalcalinas en estado sólido, las caparrosas, el azufre, las piedras preciosas, gases combustibles mi-Page 662nerales, el trípoli y el ácido carbónico, se impone como necesaria la concesión del Estado, previa la incoación del oportuno expediente y levantamiento del plano de demarcación.

Realmente, la mina corno depósito o agregado de substancias minerales o inorgánicas, que naturalmente se encuentran en la masa de los terrenos y que se estiman de útil explotación -definida así en el párrafo 2.° del arículo 1.° del proyecto de Código minero de 16 de Febrero de 1919- no es la entidad hipotecaria minera, la unidad independiente del Registro, porque ella por sí no aparece determinada cualquiera que sea su presentación, en filones, capas, bolsadas u otra forma de yacimiento, siendo de todo punto indispensable acudir a la persona del propietario quien ad líbitum fija su extensión o la delimita sin sujeción a máximos ni mínimos, no obstante dañarse con tal libertad la riqueza nacional a causa de la codicia excesiva o inexplotación y destrozo de los criaderos, verdaderos latifundios y minifundios mineros, si se nos permite la frase, que con gran acierto no permitían los proyectos de 1912, 1914, 1916 y 1919.

Por tanto, la entidad hipotecaria o parcela catastral jurídico-minera, matriz o primitiva, es la concesión, que ha de inscribirse separadamente y sin relación alguna con el suelo, bajo número y folio diferentes y sin previa inscripción a favor del Estado.

Sus clases

Las concesiones se clasifican en regulares e irregulares o demasías: la regular, es un conjunto de cuatro o más pertenencias agrupado sin solución de continuidad, de suerte que las contiguas se unan en toda la longitud de uno cualquiera de sus lados; y la irregular o demasía -suprimidas con muy buen acuerdo en el proyecto de 1912, que las calificaba de vivero inagotable de litigios-es todo espacio comprendido entre dos o más concesiones, hállese o no completamente cerrado, cuya extensión superficial sea menor de cuatro hectáreas, o que siendo mayor no se preste a la división por pertenencias, ni sea susceptible de formar parte de otra concesión con terreno franco fuera de aquellas. La pertenencia o unidad de medida para las concesiones relativas a las substancias de la se-Page 663gunda y de la tercera sección es un sólido de base cuadrada de 100 metros de lado, medidos horizontalmente en la dirección que designe el peticionario, de profundidad indefinida para estas últimas substancias y limitada para las primeras donde concluya la materia explotable. Artículos 11 12 y 13 del decreto-ley de 29 de Diciembre de 1868 y 37, 39, 61, 62, 65 a 72 y 113 del Reglamento de Minería de 16 de Junio de 1905.

Se ha dudado, con algún fundamento, si las demasías debían ser conceptuadas como entidades hipotecarias autónomas, abriéndoseles un registro particular en los libros territoriales, o por el contrario si debían figurar bajo el mismo número de la concesión que daba preferencia a obtenerlas, estimándolas como una accesión de ella. Da pie a esa cuestión la sentencia de la Sala primera del Tribunal Supremo de 31 de Mayo de 1904, considerando 5.°, al establecer la doctrina de que "solicitada y obtenida la concesión de una demasía por el condueño o copropietario de la mina contigua, mediante el derecho que al mismo concede el artículo 13 del decreto-ley de 29 de Diciembre de 1868, tiene, conforme a esta ley, el carácter de accesión, porque la demasía acrece y se agrega a la mina, no en consideración a la persona que la obtuvo, sino como derivación y consecuencia de la propiedad de la última; de donde también se sigue que siendo el dominio el origen y fundamento de tal concesión, corresponde ésta a todos los condueños en relación con sus participaciones respectivas en la propiedad, aunque sólo uno de ellos haya sido... el solicitante".

La...

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