Derecho hereditario

AutorÁngel Acedo Penco
Cargo del AutorDoctor en Derecho. Profesor de Derecho civil Facultad de Derecho. Universidad de Extremadura
Páginas191-213

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4.1. ¿Cómo se determina oficialmente el fallecimiento de una persona?

Hasta que no desaparece la vida de la persona física no puede abrirse la sucesión, por lo que, dada su trascendencia, el fallecimiento ha de constar en el Registro Civil para que produzca tales efectos jurídicos. Conviene saber, además, que la determinación de la muerte de las personas está regulada jurídicamente en la normativa sobre transplante de órganos, así como los pormenorizados protocolos de actuación de los facultativos en estos casos.

En 9 España la forma de acreditar el fallecimiento de una persona se realiza mediante la oportuna certificación de defunción expedida por el Registro Civil correspondiente, una vez que haya sido inscrita la muerte de la persona, acreditándose además la fecha, hora y lugar en que aconteció. Según la Ley del Registro Civil esta inscripción se practica en virtud de declaración de quien tenga conocimiento de la muerte.

Esta declaración se presentará antes del enterramiento, de hecho, se ordena que mientras no se practique esta inscripción no se expedirá la licencia para el entierro, que tendrá lugar transcurridas al menos veinticuatro horas desde el momento de la muerte.

Aunque este plazo de un día, pensado en sus tiempos tal vez para los supuestos de catalepsia (apariencia de muerte sin que se produzca) quizá quede ya un poco obsoleto, debido a los adelantos técnicos, y en la práctica, se esquiva con bastante frecuencia para no ocasionar excesivos trastornos a los familiares en los enterramientos.

Pero si hubiere indicios de muerte violenta se suspenderá la licencia del enterramiento hasta que, según el criterio de la autoridad judicial correspondiente, lo permita el estado de las diligencias.

La Ley indica que serán los parientes del difunto o habitantes de su Page 192 misma casa, o, en su defecto, los vecinos los obligados a esta declaración. Si el fallecimiento ocurre fuera de casa, están obligados los parientes, el jefe del establecimiento o cabeza de familia de la casa en que hubiere ocurrido o la autoridad gubernativa.

Ahora bien, el artículo 85 de la Ley del Registro Civil ordena que "Será necesaria certificación médica de la existencia de señales inequívocas de muerte para proceder a la inscripción de defunción. En los casos en que falte certificado médico o éste sea incompleto o contradictorio, o el encargado lo estime necesario, el médico forense adscrito al Registro Civil o su sustituto emitirá dictamen sobre la causa de la muerte, incluso mediante el examen del cadáver por sí mismo".

En todo caso, la declaración se formulará inmediatamente de la muerte y es obligatorio hacerla a los consanguíneos hasta el cuarto grado y a los afines hasta el segundo.

También el médico que haya asistido al difunto en su última enfermedad o cualquier otro que reconozca el cadáver enviará inmediatamente al Registro parte de defunción en el que, además del nombre, apellidos, carácter y número de colegiación del que lo suscribe, constará que existen señales inequívocas de muerte, su causa y, con la precisión que la inscripción requiere, fecha, hora y lugar del fallecimiento y menciones de identidad del difunto, indicando si es conocido de ciencia propia o acreditada y, en este supuesto, documentos oficiales examinados o menciones de identidad de persona que firme los datos, la cual también firmará el parte.

Y si hubiera indicios de muerte violenta se comunicará urgente y especialmente al Juez encargado del mismo. En los Registros que tuvieran adscrito un médico del Registro Civil comprobará éste, por reconocimiento del cadáver, los términos del parte y suplirá sus omisiones, para lo cual se le dará, como mínimo, cuatro horas.

El Reglamento del Registro Civil determina que en la inscripción de defunción constarán especialmente: 1. Las menciones de identidad del fallecido. 2. Hora, fecha y lugar del fallecimiento. 3. Número que se asigna en el legajo al parte o comprobación.

Las menciones de identidad desconocidas se suplirán por los nombres o apodos, señales o defectos de conformación, edad aparente o cualquier otro dato identificante; los vestidos, papeles u otros objetos encontrados con el difunto serán reseñados por diligencia en folio suelto, y de no poderse expresar la hora, fecha y lugar del fallecimiento se indicarán los límites máximo y mínimo del tiempo en que ocurrió y el primer lugar conocido de situación del cadáver.

Sin embargo, al margen de todo lo anterior, existe una norma Page 193 jurídica que establece los criterios médicos y su protocolo para poder determinar oficialmente la defunción de una persona, y es el Real Decreto 2.070/1999, de 30 de diciembre, por el que se regulan las actividades de obtención y utilización clínica de órganos humanos y la coordinación territorial en materia de donación y trasplante de órganos y tejidos. En su Anexo I se contienen los Protocolos de diagnóstico y certificación de la muerte para la extracción de órganos de donantes fallecidos.

  1. Diagnóstico y certificación de muerte: El diagnóstico y certificación de muerte de una persona se basará en la confirmación del cese irreversible de las funciones cardiorrespiratorias (muerte por parada cardiorrespiratoria) o de las funciones encefálicas (muerte encefálica).

  2. Criterios diagnósticos de muerte encefálica: 1. Condiciones diagnósticas: Coma de etiología conocida y de carácter irreversible. Debe haber evidencia clínica o por neuroimagen de lesión destructiva en el sistema nervioso central compatible con la situación de muerte encefálica.

  3. Exploración clínica neurológica: El diagnóstico de muerte encefálica exige siempre la realización de una exploración neurológica que debe ser sistemática, completa y extremadamente rigurosa. Inmediatamente antes de iniciar la exploración clínica neurológica hay que comprobar si el paciente presenta: Estabilidad hemodinámica. Oxigenación y ventilación adecuadas. Temperatura corporal 32°C. Ausencia de alteraciones metabólicas, sustancias o fármacos depresores del sistema nervioso central, que pudieran ser causantes del coma. Ausencia de bloqueantes neuromusculares. Los tres hallazgos fundamentales en la exploración neurológica son los siguientes:

  1. Coma arreactivo, sin ningún tipo de respuestas motoras o vegetativas al estímulo algésico producido en el territorio de los nervios craneales; no deben existir posturas de descerebración ni de decorticación.

  2. Ausencia de reflejos troncoencefálicos (reflejos, fotomotor, corneal, oculocefálicos, oculovestibulares, nauseoso y tusígeno) y de la respuesta cardiaca a la infusión intravenosa de 0,04 mg/Kg. de sulfato de atropina (test de atropina).

  3. Apnea, demostrada mediante el test de apnea, comprobando que no existen movimientos respiratorios torácicos ni abdominales durante el tiempo de desconexión del respirador suficiente para que la PCO2 en sangre arterial sea superior a 60 mm de Hg. La presencia de actividad motora de origen espinal espontánea o inducida, no invalida el diagnóstico de la muerte encefálica. Condiciones que dificultan el diagnóstico clínico de muerte encefálica.

Determinadas situaciones clínicas pueden dificultar o complicar el diagnóstico clínico de muerte encefálica, al impedir que la exploración Page 194 neurológica sea realizada de una forma completa o con la necesaria seguridad. Tales condiciones son: 1. Pacientes con graves destrozos del macizo craneofacial o cualquier otra circunstancia que impida la exploración de los reflejos troncoencefálicos. 2. Intolerancia al test de la apnea. 3. Hipotermia (temperatura central inferior a 32° Centígrados). 4. Intoxicación o tratamiento previo con dosis elevadas de fármacos o sustancias depresoras del sistema nervioso central. Y, finalmente, 5. Niños menores de un año de edad.

Como se observa las normas son muy precisas y exactas a la hora declarar oficialmente que una persona ha fallecido, hasta aludiendo a detalles muy técnicos puntuales e instrucciones especificas a los facultativos.

4.2. ¿Existe realmente plena libertad para otorgar testamento en nuestro Ordenamiento jurídico?

Es decir, ¿puede un ciudadano de nuestros días, en España, disponer libremente del destino de todos sus bienes para ese momento, desconocido pero seguro, en que abandone este mundo?

La respuesta hay que ubicarla geográficamente ya que, dependiendo de la vecindad civil del causante, su libertad será diferente. O dicho en otros términos, existen diferentes territorios dentro de nuestro país, donde la aplicación de esta institución difiere notoriamente del régimen de Derecho común que es el que se aplica en la mayoría de las regiones españolas.

Pero volviendo a la pregunta que encabeza estas líneas, y refiriéndonos a la tierra extremeña, donde se aplica el Derecho común contenido en el Código civil, la realidad es que la libertad del testador es bastante reducida, ya que dicha norma obliga, a quien pretenda hacer testamento, respetar unos estrictos límites más allá de los cuales no podrá decidir el destino de sus bienes y derechos. Y ello es así porque nuestra legislación civil, aunque dice proteger a la familia, lo que protege realmente es la prolongación del patrimonio, la conservación del mismo en manos de sujetos que lleven la misma sangre.

En concreto, todo...

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