Derecho de evasión y humanidad penal: Notas de Francisco Suárez sobre la obligación penal y la fuga de presos»

AutorAmezúa Amezúa, Luis Carlos
CargoUniversidad de Valladolid
Páginas103-136

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1. Introducción

Por una vía extraña para nuestras mentalidades actuales se abre paso en los siglos modernos lo que parece ser el reconocimiento excepcional del criterio de humanidad en la ejecución penal.

Queremos indagar sobre la posible anticipación del reconocimiento del principio de humanidad en el pensamiento de Francisco Suárez, como paradigma de una versión ontologista del derecho. Este objetivo se hace necesario porque los juristas de la edad moderna, sobre todo los canonistas y aún más los teólogos reconocían a los prisioneros un derecho natural de escaparse, un ius fugiendi, cuando su vida estuviese en peligro. Ese pretendido derecho de fuga era consecuencia del reconocimiento de la vida como un don divino indisponible y de la

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tendencia innata de todos los seres creados a conservar la existencia. Sin embargo Suárez califica a las leyes que sancionan las fugas de la cárcel como leyes puramente penales, lo cual suponía en apariencia rebajar la importancia de la evasión porque esa conducta del preso que incumple la condena no era considerada por el teólogo como una conducta pecaminosa y, por lo tanto, en el foro de la conciencia no habría pecado ni culpa.

Suárez admite el derecho de fuga cuando la vida del preso esté en peligro, ya sea porque hubiera sido condenado a la pena de muerte o porque las condiciones de cumplimiento de otras penas corporales fueran tan incómodas que sobrepasaran el máximo de lo tolerable desde la perspectiva de una pena justa. La colisión entre el deber de cumplir la pena y el derecho de fuga plantea la cuestión de congruencia que intenta solucionar el autor incorporando lo que llama el beneficio o privilegio de la vida. Esto hace posible interpretar ese supuesto derecho natural de fuga en clave suareciana como un permiso que incorpora estados de necesidad justificantes en la dimensión moral y que podrían también tener repercusiones jurídicas. A pesar de la proximidad terminológica con algunas categorías jurídicas posteriores y de que Suárez contribuyera en gran medida a la futura difusión del sentido del derecho como facultad o intensificase la fundamentación contractualista del poder político, es innecesario presentarlo como precursor de los derechos humanos individuales ni del reconocimiento embrionario del principio de humanidad penal en sentido estricto. Suárez carecía de la herramienta normativa de los derechos humanos, no argumentaba con ellos ni siquiera los necesitaba para solucionar problemas de justicia material. Para él la finalidad primordial de la comunidad política y del derecho es mantener el contexto moral y social adecuado para fomentar el bien común; solo de manera indirecta, en cuanto el orden político y las leyes cumplan su función, obtienen beneficio también los individuos 1.

Promovemos la comprensión de aspectos fundamentales de una tradición clásica de pensamiento iusnaturalista a partir del análisis de institutos peculiares que pueden aproximarlos a otras preocupaciones más

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actuales, en esta ocasión al reconocimiento de la dignidad de las personas y el respeto de los derechos de los presos a un trato humano.

Para ello comenzaremos por comparar brevemente las características del sistema jurídico penal ilustrado con el modelo del Antiguo Régimen, mostrando la diferencia profunda entre ambos, aun cuando aparezcan rasgos esporádicos de legalidad penal también en la prime-ra edad moderna y con anterioridad. A continuación centramos el análisis de la obligación moral de cumplimiento de las leyes penales en la doctrina de Francisco Suárez, siguiendo algunas de sus reflexiones sobre modalidades penales especialmente graves. Al hilo de los comentarios de Suárez aparece el reconocimiento del ius fugiendi o derecho de fuga de los presos cuando la pena que les haya sido justamente impuesta, sin embargo, se ejecuta en condiciones inhumanas que hacen presumir que el preso va a perder la vida. Por nuestra parte, interpretamos ese pretendido derecho natural de fuga utilizando la propia terminología suareciana como un permiso o tolerancia que no es en rigor un derecho sino que quiere recoger las circunstancias excepcionales que eximen de culpa en el foro interno de la conciencia, aunque no eximen del castigo por la evasión. Concluimos señalando alguna constante antropológica que ha de tenerse en cuenta también en nuestros días, en los que reaparecen modalidades punitivas que parecían superadas y que reciben demasiado soporte social. Lo cual refleja la desazón y los miedos que amenazan con apoderarse de nuestro mundo hipermoderno, donde jamás deberíamos perder el respeto por la débil condición de las personas, sea cual sea su procedencia geográfica o cultural y su condición social.

2. El derecho penal de la edad moderna

Está casi por completo asumido que la humanización de las penas se desarrolla sistemáticamente a raíz de la publicación por Cesare Beccaria en 1764 de su tratado Dei delitti e delle pene, iniciador de las bases para desarrollar una política criminal humanista. Aunque ello no se entiende sin la profunda aportación previa del pensamiento cristiano y del impulso del humanismo renacentista, siendo rigurosos tendríamos que considerar que hasta ese momento no habría existido una transformación ideológica que abogara por la incorporación a los sistemas jurídicos europeos de los principios de legalidad en sentido estricto ni los de culpabilidad, proporcionalidad y humanidad. Todos ellos están vinculados a la afirmación central de la dignidad de la persona, una de cuyas materializaciones será el principio de humanidad en Derecho penal. Es difícil considerar su existencia antes de que se reivindiquen la proscripción de la tortura y cualesquiera tratos crueles, inhumanos y degradantes, la abolición de la pena de muerte y de las penas corporales. El desarrollo del mismo supone ahondar en las fun-

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ciones rehabilitadoras de la pena y, todavía avanzando más en el tiempo, prestar atención a las víctimas 2.

Esto no se concreta antes de la difusión de las ideas ilustradas y la construcción institucional del Estado de Derecho. Sin embargo, para reconocer hitos potenciales del pensamiento filosófico jurídico a través del decurso histórico tenemos que explorar elementos que podrían asemejarse a un cierto principio de legalidad penal, entendido con laxitud; para ello hemos de analizar sin prejuicio contextos pretéritos con sus particulares esquemas argumentativos y terminologías que, si respondían a problemas permanentes de la sociedad humana, quizás hayan subsistido en mayor medida de lo que suponemos, aunque hayan sido en apariencia reformulados utilizando la gramática de la dignidad y los derechos humanos 3.

Durante el Antiguo Régimen se fueron incorporando en las diver-sas fuentes normativas enunciados de hechos considerados como infracciones o delitos, una manera de reconocer una cierta tipicidad penal embrionaria; ahora bien, por entonces aún había una descripción fragmentada de los tipos penales y cabía la discrecionalidad ejemplarizante para el caso de delitos atroces 4. Como indica Prieto Sanchís, en la Ilustración la innovación determinante se centra en pos-

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tular una estricta legalidad que no meramente impone al juzgador el deber inexcusable de someterse a la ley para determinar la existencia de comportamientos punibles sino que «implica un requerimiento al propio legislador a fin de que las prescripciones penales sean precisas, claras y dotadas de una denotación empírica taxativa» 5.

Es verdad que desde siglos atrás había pretensiones de suprimir la pluralidad de autoridades normativas y que teóricamente al menos desde Bodino se construye el poder supremo circunscribiendo la potestad penal a la autoridad pública. El ius puniendi es una marca de la soberanía, que suprime la autotutela y la venganza privada, con la salvedad de los supuestos de legítima defensa y estados de necesidad. Los castigos se aplican por una autoridad pública, en efecto, pero no sólo perviven de manera residual las excusas doctrinales comprensivas con los duelos sino que todavía se deja la resolución de los conflictos y la gestión de la disciplina social a otras instancias, como la familia, las comunidades locales o a la intervención de los clérigos.

Durante la larga etapa de predominio del ius commune fue produciéndose también una cierta solidificación del principio de culpabilidad en cuanto que la pena estricta requiere acreditar la responsabilidad individual; sin embargo, se admite una extensión de las consecuencias penales a otros sujetos inculpables por una causa justificada. Esto suponía extender a los familiares del condenado un castigo que sufrían sin haber tenido participación en el delito: confiscación de bienes, la tacha de infamia, restricción del acceso a oficios y beneficios públicos. Se consideraba que ellos no sufrían una pena como tal sino simples perjuicios o incomodidades. Esta imposición de castigos desprendidos de la culpabilidad personal supone, en realidad, complementar una visión retribucionista de la penalidad (en la cual es ineludible la conexión de la pena con la culpabilidad personal) con algunos aspectos que consideran su funcionalidad ejemplarizadora y muestra los peligros para la libertad personal de fundamentar la represión penal en criterios utilitaristas 6.

Se reiteraba también durante los siglos xvi y xvii la necesidad de que el juez se atuviera a las leyes (el juez no puede conmutar las penas ni imponerlas a su arbitrio), pero en la práctica el juez tenía gran dis-

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crecionalidad 7. No hay estricta separación...

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