Derecho español

AutorGema Martínez Mora
Páginas103-161

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1. Planteamiento

Desde una perspectiva comparada, y partiendo de una posible reforma de nuestro modelo de penas y medidas de seguridad se hace imprescindible comenzar con una breve descripción de nuestro sistema.

Hasta el Código Penal de 1995, nuestro modelo penal descansaba en el uso generalizado de la pena de prisión, con un amplio catálogo de penas alternativas, con un marcado modelo legalista en el proceso de aplicación de las penas, notable severidad y el anacrónico instituto de la redención de penas por el trabajo.

Así, dentro del sistema de penas se podía ya entonces apreciar la tensión existente entre los dos polos que tradicionalmente se enfrentan en el Derecho penal: libertad y seguridad119.

El Código Penal de 1995 supuso un gran cambio, toda vez, que junto a la pena, como principal consecuencia del delito, se incluyeron las medidas de seguridad, adoptándose así a lo dispuesto en la mayoría de los países de nuestro entorno: un sistema dualista de las consecuencias jurídicas del delito; Al considerar que el Derecho Penal no sólo es un medio de represión, sino también un medio de prevención y lucha contra la delincuencia.

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El Código Penal de 1995, en su regulación de las medidas de seguridad, ha significado una clara ruptura con los precedentes representados por la Ley de Vagos y Maleantes de 1933 y la Ley de Peligrosidad y Rehabilitación Social de 1970, que quedo expresamente derogada por el nuevo texto. Esta ruptura se advierte, por lo pronto, en la técnica legislativa utilizada pero no es en ésta donde únicamente se ha producido. Estamos ante un importante cambio de política criminal del que es un puro reflejo el cambio de técnica legislativa. En el pasado con la única excepción del CP de 1928, las medidas de seguridad y su presupuesto jurídico, los llamados estados peligrosos, fueron objeto de normativización en un texto distinto del CP, que respondía a principios igualmente diversos. Hoy las medidas de seguridad tienen su normatividad propia en el Título IV del Libro I del nuevo CP. No se han explicitado las razones de este cambio en la escueta Exposición de Motivos del nuevo texto, pero tampoco parece demasiado difícil adivinar algunas de ellas. Quizá la más importante consiste en el eje de los criterios inspiradores del Código Penal ha sido el de su adaptación positiva a los valores constitucionales. Naturalmente la Constitución no exige que las ramas represiva y preventiva del Derecho Penal se regulen en un solo texto, pero la unidad legislativa facilita sin duda que las medidas de seguridad estén sometidas a los principios básicos del Estado constitucional exactamente en los mismos términos que lo están las penas. No debe olvidarse, además, que el art. 25.2 de la Constitución unifica funcionalmente penas privativas de libertad y medidas de seguridad al asignar a unas y a otras la misma finalidad de reeducación y reinserción social. Junto a estas consideraciones, no parece aventurado suponer que una razón de la inclusión de las medidas de seguridad en el nuevo CP haya sido la importantísima contracción que ha sufrido la rama preventiva del Derecho Penal, como consecuencia de la drástica disminución de los supuestos en que puede apreciarse una situación de peligrosidad y decretarse la aplicación de una medida de seguridad, contracción que convertiría seguramente en operación superflua la de dedicar un texto legislativo independiente a la regulación del Derecho Penal preventivo. Sea como sea y cualesquiera que hayan sido las razones que lo hayan aconsejado se trata de un cambio que desdibuja notablemente la

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frontera entre el ordenamiento penal represivo y el preventivo y que disminuye considerablemente el campo de actuación del segundo120.

2. Principios rectores de las medidas de seguridad

De lo analizado hasta ahora en materia de medidas de seguridad, no cabe duda, que son un instrumento indispensable en la actual lucha contra el delito. Sin duda, se adecuan mejor que la pena a la personalidad del delincuente y pueden contribuir más eficazmente a la readaptación del delincuente en la sociedad. Por otra parte, es el único recurso de que dispone el Estado en aquellos casos en los que no se puede imponer una pena por ser el sujeto inimputable, es decir, por carecer de los presupuestos mínimos para responsabilizarlo de sus acciones, aun cuando ha cometido un hecho tipificado en la ley como delito, siempre que a pesar de su inimputabilidad sea peligroso criminalmente.

Pero de todos modos no deben ocultarse sus inconvenientes, que son sobre todo de naturaleza jurídico-constitucional.

Por todo ello, se propone hoy un sistema combinado de penas y medidas, en el que éstas sólo sean, en principio, aplicables como sustituto de la pena cuando el sujeto del delito no sea responsable del mismo, pero sí peligroso, aunque siempre guardando la debida proporcionalidad con la gravedad del hecho cometido, no pudiendo ser más gravosa ni durar más que la pena abstractamente aplicable al hecho cometido (art. 6.2 Código Penal). Excepcionalmente, la medida de seguridad se puede imponer también juntamente con la pena, cuando sean de distinta naturaleza y, por tanto compatibles en su cumplimiento simultáneo o, en el caso de que ambas sean privativas de libertad (interna-

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miento psiquiátrico y prisión para un toxicómano), haciendo cumplir en primer lugar la medida y luego computando su tiempo de duración en el tiempo de duración de la pena (cfr. art. 99 Código Penal).

Su formulación actual respeta las exigencias de en un moderno sistema de medidas de seguridad, completándolas con las precisiones formuladas por la jurisprudencia constitucional121. Téngase en cuenta que dicha doctrina del Tribunal Constitucional fue establecida a partir de la resolución de recursos de amparo presentados contra la aplicación de la vieja Ley de Peligrosidad y Rehabilitación Social, en la que se conculcaban las exigencias mínimas del Estado de Derecho; el Tribunal Constitucional, sin llegar a declararla inconstitucional, formuló las exigencias ya menciónadas con anterioridad y que, dirigidas a la línea de flotación de la LPRS, apoyaban la reivindicación de su derogación que finalmente ha tenido lugar con la promulgación del CP de 1995 (vid. Disposición Derogatoria).

El Código Penal de 1995 contiene una considerable revisión del sistema de medidas de seguridad que, dado lo impresentable de la LPRS no puede sino ser considerado como un saludable avance por la supresión de estados peligrosos sin delito y medidas de seguridad indeterminadas. En los supuestos que quedan (eximentes completas e incompletas de exclusión de la imputabilidad), que ya estaban recogidos en el Código anterior, las diferencias son menores puesto que habían sido objeto de reformas post-constitucionales y el camino por recorrer era menor.

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2.1. Presupuestos de aplicación de las medidas de seguridad

El Código Penal disponen en el artículo 95.1 del Código Penal: las medidas de seguridad se aplicarán por el Juez o Tribunal, previos los informes que estime conveniente, siempre que concurran las siguientes circunstancias:

• Que el sujeto haya cometido un hecho previsto como delito

• Que del hecho y de las circunstancias personales del sujeto pueda deducirse un pronóstico de comportamiento futuro que revele la probabilidad de comisión de nuevos delitos.

De ello se colige que la aplicación de una medida de seguridad requiere la realización de un hecho definido por la ley penal como delito y que el sujeto sea peligroso en el sentido de peligrosidad criminal. En consecuencia es necesario hacer un esfuerzo para no perder la perspectiva garantista. Esta viene dada por los principios que reflejan los límites del ius puniendi en un Estado social y democrático de Derecho. Implica también la reformulación del concepto de resocialización o la puesta en cuestión de la ideología del tratamiento122.

Si la medida es también consecuencia de ese derecho de castigar estatal nada impide trasladarle las fronteras que, para tal derecho, resultan juridificadas en esos principios.

Así son presupuestos para la adopción de la medida de seguridad:

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2.1.1. La previa realización de un hecho punible El principio de legalidad

La preexistencia de un hecho delictivo que de motivo a la imposición de una medida de seguridad constituye tanto un requisito legal para la determinación de la peligrosidad, así como el establecimiento de ciertas garantías mínimas para el afectado, al relaciónarse con una cierta injerencia estatal sobre la libertad, en las que estas se rigen por el principio nulla poena sine crimine; De esta manera su imposición vendrá acompañada de ciertos resguardos jurídicos. No se trata de que el hecho previo demuestre indiciariamente una peligrosidad futura sino de que el autor, por medio de la comisión de un hecho grave ha permitido comprobar efectivamente que la posibilidad de que cometa delitos graves, no es un amera especulación. El hecho previo puede así ser concebido en cierto sentido como, una...

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