Derecho Civil - Sucesiones

AutorFrancisco Castro Lucini
Páginas1247-1268
TÍTULOS NOBILIARIOS POSESIÓN INMEMORIAL. Ley 41 de Toro (Sentencia de 22 de enero de 1987)

Admite la prescripción adquisitiva del título nobiliario poseído durante más de cuarenta años, conforme a la Ley 41 de Toro.

Nota.-Es de advertir que las Leyes de Toro se aplican sólo a los títulos nobiliarios del Reino de Castilla, pero no a los aragoneses, que se rigen por las normas de su Derecho especial, entre ellas el Fuero VI del Libro VII del Código de Huesca de 1247, que admite la prescripción de treinta años y un día.

F. C. L.

TESTAMENTO MANCOMUNADO ARAGONÉS -USUFRUCTO UNIVERSAL DE VIUDEDAD (Sentencia de 19 de noviembre de 1986)

Los fundamentos de esta sentencia, que aplica el derogado Apéndice Toral, son los que se transcriben a continuación, de los que resulta la cuestión litigiosa.

Fundamentos de Derecho.-1.º El presente recurso de casación hace referencia al procedimiento instado para obtener, sustancialmente, la nulidad de escrituras de compraventa y donación efectuadas por la madre de uno de los hijos, estando aquélla vinculada por el testamento mancomunado de 27 de septiembre de 1951, otorgado con su esposo y padre de las partes litigantes, habiendo fallecido este último el 11 de enero de 1953, por lo que es de aplicación, como así lo han entendido los contendientes y las sentencias recaídas en ambas instancias, el apéndice al Código Civil correspondiente al Derecho Foral de Aragón de 7 de diciembre de 1925, en atención a lo dispuesto en la disposición transitoria sexta de la Compilación de Derecho Civil de Aragón aprobada por Ley 15/1967, de 8 de abril; y las consecuencias económico-jurídicas derivadas de tales nulidades en orden a la posesión de las fincas y los frutos percibidos por los demandados hoy recurrentes y cancelación de inscripciones regístrales obtenidas en virtud de las escrituras en cuestión y otras de carácter accesorio igualmente consecuentes a las nulidades referidas.

  1. El primer motivo, con sede en el ordinal 1.º del artículo 1.692 de la LEC, denuncia la aplicación indebida del artículo 19 en sus párrafos 2.º y 3.° del Apéndice Foral de Aragón de 7 de diciembre de 1925 y la doctrina del Tribunal Supremo (Sentencia 23 octubre 1964). El motivo va encaminado a patentizar que los únicos bienes objeto del usufructo vidual establecido recíprocamente entre los esposos al otorgar el testamento mancomunado en cuestión, eran de naturaleza inmueble y conse-Page 1248cuentemente dicho usufructo es coincidente con el señalado en el artículo 63 de dicho texto foral que al tener carácter legal, es decir, venir impuesto por ministerio de Ja ley, no comportaba liberalidad de ningún tipo a favor del cónyuge supérstitc, madre de los litigantes, vendedora y donante de los bienes cuestionados, por lo que no venía la viuda constreñida en sus disposiciones dominicales por lo dispuesto en el artículo 19, 2.ª y 3.ª, cuya infracción se acusa y el motivo así razonado no puede prosperar, por cuanto viene a hacer supuesto de la cuestión el de que se está en presencia de este usufructo legal, cuando precisamente la sentencia recurrida afirma textualmente «que los cónyuges, causantes de los litigantes, el 27 de septiembre de 1951 otorgaron testamento mancomunado en el que se concedieron recíprocamente el derecho de viudedad universal incluso de los bienes muebles con relevación de inventario y fianza. .», estimando a continuación que ello supone una liberalidad o beneficio para el cónyuge superviviente, sin que conste la renuncia al mismo en el caso presente y sin que se haya liquidado previamente con definición clara y taxativa el caudal propio de cada cónyuge testador, razón por la que aplica correctamente la citada sentencia el precepto que se dice conculcado, dada la premisa sentada por la Sala de instancia, que permanece inalterable al no haber sido impugnada, ni por la vía del error de hecho del supuesto fáctico establecido, del artículo 1.692, 7.º, de la LEC, ni por el cauce del número 1 de dicho artículo y señalando el artículo 675 del Código Civil, como normal legal supuestamente infringida al interpretar la disposición testamentaria mancomunada, no siendo ocioso poner de relieve que el artículo 64 en relación con su precedente del Apéndice Foral a que nos referimos, ponen claramente de manifiesto la diferencia entre ese «usufructo legal» u ope legis, que aquí no se da y el «universal» que es el de autos, que implica y requiere una extensión a todos los bienes por la voluntad testadora concorde, que incluso puede ser tácita, como se apunta en el primer párrafo del artículo 64.

  2. El segundo motivo, al amparo del número 7.º del artículo 1.692 de la LEC, estima la infracción del artículo 1.232, 1.°, del Código Civil, proyectando así error de Derecho en la apreciación de la prueba, en cuanto que no se da el valor preceptivo que de dicha norma se infiere a la absolución de las posiciones 19 y 20 absueltas por el acto recurrido, por lo que atañe a la aplicación de la presunción legal del artículo 48, 3.°, del Apéndice Foral, a las fincas reseñadas bajo los epígrafes k), 1), m), n), p) y r). El motivo viene condenado al fracaso, porque la absolución de las posiciones señaladas no se refiere explícitamente a las fincas descritas en tales epígrafes, sino que están contestadas en términos generales, estando por ello sujeta a la valoración de conjunto de todos los instrumentos de prueba obrantes en autos, como se expresa que así lo ha sido en el primer considerando de las sentencias de ambas instancias y sin que pueda prevalecer uno de ellos sobre los demás, resultando ineficaz en casación descomponer esa apreciación global del juzgador para impugnar aquellos elementos probatorios contrarios a la tesis del recurrente, pues así lo tiene establecido doctrinalmcnte esta Sala (Sentencias de 24 y 30 de abril y 28 de septiembre de 1981; 6 de octubre de 1982; 8 de abril, 13 de junio, 25 de junio y 11 de julio de 1983).

    Page 12494.° El tercer motivo al amparo del ordinal 1° del artículo 1.692 de la LEC, es el que trae causa de su precedente y denuncia la infracción por aplicación indebida del artículo 48, 3.°, del Apéndice Foral, aplicación que es correcta dado el resultado fáctico propuesto por la sentencia impugnada que al permanecer incólume origina la decadencia del motivo al hacer supuesto de la cuestión. Ello aparte de que, aun cuando fueran bienes privativos de la madre de los litigantes, no podría modificar lo dispuesto en el testamento mancomunado a favor de dichos dos hijos, herederos por partes iguales, según cláusula 4.a, sin haber cumplido los requisitos exigidos en el artículo 19, 2.º y 3.°, del Apéndice Foral y estudiados precedentemente.

  3. El cuarto motivo, residenciado en el número 1.º del artículo 1.692 de la LEC, señala la infracción por falta de aplicación de los artículos 1.278, en relación con los artículos 1.254, 1.258 y 1.091 del Código Civil, cuyos razonamientos se refieren a las fincas epigrafiadas j) y q), donadas en 6 de febrero de 1976, lo que no puede prosperar: A) Porque como dice correctamente la Sentencia de primera instancia, confirmada por la de apelación, tales bienes, aun siendo gananciales, no privativos, estaban sujetos a la falta de disponibilidad del artículo 19, 2.º y 3.°, del Apéndice Foral, según se razonó en el fundamento jurídico 2.°; y B) porque si, según constata el motivo, la madre viuda al hacer la donación tenía pleno poder de disposición otorgado por ambos hijos a fin de que pudiera venderlos para con su precio poder atender a la reparación de la casa familiar del epígrafe a), es evidente que tal condición no se cumplía donándolas a su hijo Modesto, cuando éste no procedió a la reparación de dicho inmueble con su propio peculio, según señala el último considerando de la sentencia de segundo grado, no combatido tal extremo de hecho por la adecuada vía del ordinal 7.° del artículo 1.692 de la LEC, por lo que tal afirmación permanece inalterable.

  4. El quinto motivo con sede en el número L° del artículo 1.692 de la LEC, que denuncia la infracción, por aplicación indebida, del artículo 79, 3.°, de la LH en relación con el artículo 76 de la misma Ley, no puede tener éxito, dado que este aspecto registral es consecuencia de las nulidades proclamadas por la sentencia combatida, que, aunque impugnadas en su esencia civil en este recurso no han prosperado, por lo que la corrección hermenéutica de la Sala de instancia en su dispositivo cancelatorio es clara y corresponde a la ecuación realidad físico-jurídica con la legitimación registral

  5. El sexto motivo por vía del ordinal 1.° del artículo 1.692 de la LEC, denuncia la violación por no aplicación del artículo 1.303 en relación con los artículos 657 y 659 del Código Civil, que ha de estimarse porque estableciendo las sentencias de instancia la buena fe de los demandados en la posesión de las fincas cuya...

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