Derecho Civil - Sucesiones

AutorFrancisco Castro Lucini
Páginas1301-1314

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SUCESIONES
PARTICIÓN HEREDITARIA -RESCISIÓN POR LESIÓN. VALORACIÓN DE LOS BIENES RELICTOS. RENDICIÓN DE CUENTAS POR LOS ALBACEAS.-Artículos 1.074 y 1.077 del Código Civil (Sentencia de 17 DE ENERO DE 1985)

El Tribunal Supremo, en sentencia de la que ha sido Ponente el Magistrado don José Albacar López, declara haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la actora y apelada contra la sentencia de la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, revocatoria de la del Juzgado de Primera Instancia número 13 de Madrid, conforme a las siguientes consideraciones:

Que la actora, doña P. M. V., dirige su demanda contra los dos hijos habidos de su primer matrimonio, don O. y doña M. A. M., y otras personas, en cuyo suplico postuló los pronunciamientos declarativos siguientes: a) la nulidad por simulación de los contratos de permuta y arrendamiento suscritos entre el padre de la demandante, don G. M. S., y su nieto, el demandado don O. A. M., referidos a las fincas descritas en las actuaciones, y la subsiguiente condena a restituir y reintegrar a la masa hereditaria el valor dinerario resultante; b) la nulidad de los testamentos abiertos otorgados por don G. M. S. y doña E. V. B. en 21 de julio de 1969, ante el Notario de Madrid don Enrique Pérez del Real; c) la nulidad de la partición practicada por don M. J. I. mediante escritura notarial protocolizada en 27 de junio de 1975 ante el Notario de Chinchón don José Antonio Antón Riesco, así como la de las inscripciones regístrales de la misma; d) que debe considerarse abierta la sucesión intestada de los referidos testadores, haciéndose la pertinente declaración de herederos, v otorgarse por los demandados cuantos documentos públicos y privados se precisen para cancelar las inscripciones regístrales practicadas; e) con carácter subsidiario, la rescisión de la partición citada, por causa de lesión en más de la cuarta parte, así como la obligación de adicionar los bienes omitidos en el inventario por el Contador-partidor; f) la declaración de que los Albaceas no han rendido cuentas de su encargo y la condena a hacerlo de manera inmediata, así como a Page 1302 indemnizar los daños y perjuicios causados por tal incumplimiento, a determinar en fase de ejecución de sentencia; g) la declaración y condena de que todos los bienes relictos al fallecimiento de los testadores deben retornar a la heredera única ab intestato o, en su caso, a la comunidad hereditaria integrada por los herederos de los causantes; y h) la declaración y la condena de que los anteriores pronunciamientos producen todos sus efectos frente a la sociedad «EASA», así como la declaración de ser totalmente ineficaz y nula en Derecho la adquisición de las fincas llevadas a cabo por tal sociedad en la escritura de constitución de la misma y de las inscripciones practicadas a su favor, las que debían cancelarse; recayendo la sentencia de primer grado, en la que fueron desestimados los cuatro primeros pedimentos, repulsa que adquirió firmeza al consentirse dicha resolución por la parte demandante, acogiendo, por el contrario, los integrados en los pedimentos e), f), g) y h), esto es, la declaración de rescisión de la partición por lesión en más de la cuarta parte, con la obligación de adicionar los bienes omitidos por el Contador-partidor en el inventario, la condena a los Albaceas a rendir cuentas de su encargo, el retorno a la comunidad hereditaria integrada por los herederos testamentarios de los causantes de todos los bienes relictos al fallecimiento de los causantes, pronunciamientos que producen todos sus efectos frente a la sociedad interpelada, declarando totalmente ineficaces las adquisiciones de las fincas llevadas a cabo en la escritura de constitución de la sociedad, en cuanto se vean afectadas por los anteriores pronunciamientos, nulidad que se hace extensiva a las inscripciones regístrales practicadas, que deberán ser canceladas; resolución únicamente recurrida por los codemandados personados, y cuya apelación fue parcialmente acogida en la sentencia de segundo grado, al declarar: Primero. Que la partición efectuada por el Contador-partidor don M. J. I., formulada en las correspondientes escrituras públicas, no es rescindible, pero ha de ser adicionada y rectificada por la omisión de bienes pertenecientes al caudal relicto de los causantes y a la valoración real a la fecha de la muerte de los mismos, siguiendo las pautas establecidas en el penúltimo considerando, apartados A), C) y D). Segundo. Se deja sin efecto el pronunciamiento contenido en el punto tercero, por lo' que la actuación particional en ejecución de sentencia ha de seguir las normas indicadas en el extremo primero de este fallo. Tercero. Se deja sin efecto el pronunciamiento contenido en el punto tercero del fallo de la sentencia recurrida, por no verse afectadas las transmisiones eventualmente efectuadas a terceros por los adjudicatarios de bienes en el cuaderno particional, cuyas escrituras ya se han reseñado y cuyas adjudicaciones son válidas y eficaces; y Cuarto. Se confirman expresamente los pronunciamientos de los puntos segundo, quinto y sexto de la sentencia impugnada; sentencia que, al haber sido consentida por los codemandados, deja firme el pronunciamiento referido a la rendición de cuentas de los Albaceas.

Que con acierto en la sentencia impugnada, en su primer considerando, se establece que la cuestión debatida, tal como en la alzada queda planteada, se reduce a determinar si procede declarar rescindida la partición practicada por el Contador-partidor señor J. I., «por causa de lesión en más de la cuarta parte, al haberse omitido bienes e infravalorado los relacionados en el inventario del cuaderno particional»; y a tal efecto sienta unas premisas en el ulterior considerando, que se concretan en Page 1303 lo siguiente: a) es voluntad de los padres de la accionante en los testamentos impugnados, siguiendo la línea marcada en disposiciones anteriores, que las fincas denominadas «La Estaca» y "La Magdalena» fueran, en cualquier caso, de la propiedad de la nieta interpelada doña M. A. M.; b) que tal voluntad testamentaria tiene el carácter de legado de cosa específica, a la luz de los artículos 882, en relación con los 1.056 y 1.075 del Código Civil; c) que el artículo 1.074 del dicho Código está sujeto a la norma rectificadora del 1.077 del mismo Cuerpo legal, de suerte que el legislador, por razones de economía y seguridad jurídicas, vela por el mantenimiento, en lo posible, de aquellos actos jurídicos que comportan una atribución de derechos que no es aconsejable sustraer del tráfico jurídico manteniéndolos en un estado de incertidumbre que va en detrimento del interés común, preceptos que no hacen sino seguir el principio informador del artículo 1.294; á) que la valoración de los bienes ha de retrotraerse a las fechas de fallecimiento de los causantes, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 440 y 657 del Código Civil; e) que es cierto que «la valoración hecha en la partición por el Contador-partidor no corresponde a la realidad, quizá por eludir presión fiscal, pero ello repercute en la fijación de la legítima de la actora, con grave perjuicio para su derecho, así como la omisión de gran parte de los que integraban de cierto el patrimonio hereditario y que no han sido tenidos en cuenta en la partición»; que por consecuencia las rectificaciones consiguientes no han de modificar las adjudicaciones hechas en el cuaderno particional y las eventuales transmisiones que se hayan efectuado por los adjudicatarios, «si bien éstos, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1.077 del Código Civil, asumirán la obligación pertinente de indemnizar a la heredera legitimaria en la forma que el dicho precepto establece y de acuerdo con lo prevenido en el artículo 815 del mismo texto legal»; siendo en base a tales premisas por los que deniega la rescisión de la partición postulada, estableciendo que sólo procede «adicionarla tanto con la inclusión de los bienes omitidos como con una valoración real referida a las fechas de los fallecimientos de los causantes y manteniendo las adjudicaciones en el mismo verificadas, llevándose a cabo el pago de la cuota legitimaria no suficientemente satisfecha, por adjudicaciones de otros bienes, como pueden ser los omitidos, o en numerario, pero sobre todo respetando la adjudicación de las fincas «La Estacá» y «La Magdalena» y parcelas colindantes a doña M. A. M., que es la rotunda voluntad testamentaria», manteniendo la validez de las transmisiones realizadas a terceros por parte de los adjudicatarios en el cuaderno particional, siendo lo que se indica atinente tanto a la escritura de partición como la posterior aclaratoria, que habrá de tenerse en cuenta hasta donde sea factible, dado que tales operaciones adicionales habrán de practicarse en ejecución de sentencia, con sujeción a la normativa establecida en el capítulo VT. título III, Libro III, del Código Civil.

Que si bien es norma general que preside la partición que la misma ha de respetarse tanto en beneficio de los herederos como de los terceros que con ellos hubieran contratado, de buena fe, presupuesto excluyente de cualquier pretensión rescisoria, por el respeto al...

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