Derecho civil-Sucesiones
Revista Crítica de Derecho Inmobiliario › Núm. 586, Mayo - Junio 1988
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Derecho civil-Sucesiones
TÍTULOS NOBILIARIOS. HIDALGUÍA A FUERO DE ESPAÑA. ACCIÓN DE JACTANCIA (Sentencia de 16 de febrero de 1988). El Tribunal Supremo, en sentencia de la que ha sido ponente el Magistrado don Ramón López Vilas, declara no haber lugar a la tesis sustentada por el actor, apelante y recurrente, con oposición del Ministerio Fiscal, quien ve así rechazada su petición en las dos instancias, constituidas por el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Madrid, la Sala 3.° de lo Civil de la Audiencia de esta capital, y por la sentencia del Supremo, conforme a las siguientes consideraciones, en las que parece remachar lo absurdo de la pretensión. Primero. Lo primero que la Sala ha de declarar y dejar bien sentado es que, como el propio Letrado recurrente reconoció expresamente en el acto de la vista, el presente litigio no versa sobre mejor derecho al uso, posesión y disfrute de un título nobiliario. Por el contrario, estamos en presencia de unas singularísimas y prolijas actuaciones, en las que el actor pretende obtener sentencia en la que se declare lo siguiente: «1. Que don B. de M. M. es hidalgo a fuero de España con nobleza de sangre, lo mismo que sus padres, abuelos, bisabuelos y toda la línea ascendente por vía paterna desde tiempo inmemorial. 2. Que el demandante también tiene la hidalguía que le corresponde por línea materna, de su madre, de sus abuelos maternos, de sus bisabuelos, rebisabuelos, etc., y toda la línea de los M. y desde tiempo inmemorial, siendo, por tanto, hidalgo el demandante también por su apellido materno. 3. Que el demandante tiene derecho a utilizar en exclusiva, junto con los demás familiares de su propia sangre y linaje del apellido M., el escudo de armas que se describe». Para ello, el actor y hoy recurrente ha propuesto y practicado una prueba montada sin posible contradictor privado, pretendiendo las concretas declaraciones que han quedado transcritas. Es el propio actor quien desvela el artificioso medio del que ha intentado valerse para la consecución de su propósito, al decir que «como en la actualidad la Ley de Enjuiciamiento Civil no contempla este tipo de acción declarativa que he promovido, he tenido que efectuar una FICCIÓN JURÍDICA, como es la de demandar en principio a una persona física que se oponga a esta declaración, a fin de salvar la laguna del cuerpo jurídico procesal, y con ello he resucitado, en síntesis, la antigua acción de jactancia contemplada en las Siete Partidas» (folio 635), y añade: «Porque la actual Ley Procesal no permite ir hoy en principio contra personas indeterminadas, ha sido el demandar a una persona concreta como principal demandado incrementando las partes litigantes e incluyendo también al Abogado del Estado para no dejar lugar a dudas de la generalidad de la demanda» (folio 558 v.°). «... lo que se persigue con este juicio sobre hidalguía del demandante que, frente a todos, quede claro que el mismo es hidalgo de sangre y que tal certeza jurídica quede reconocida en una sen-tencia declarativa y constitutiva de este derecho personal o más bien personalísimo. Obtenida dicha sentencia, al amparo del artículo 374 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se puede obtener ejecutoria expedida en nombre del Rey con iguales características a las antiguas ejecutorias expedidas en su día por las Reales Cancillerías..., satisfacciones de índole íntima y moral, pero para muchas personas de un valor muy superior al económico» (folio 635). «Destaca la persona física o jurídica sobre quien se desee proyectar de un modo inmediato los efectos de la sentencia. Piénsese, por ejemplo, en un cuerpo nobiliario cualquiera que, constreñido por la fuerza de la cosa juzgada, no podría ya discutir -ni siquiera considerar de nuevo- la hidalguía de la varonía del pretendiente...» (folio 558). El mismo actor se pregunta: «¿Podrían los órganos de la jurisdicción ordinaria hacer una declaración de esta naturaleza?» (folio 558), a lo que ha de responderse que evidentemente no, pues el órgano jurisdiccional tiene hoy día la alta misión de «ofrecer a todas las personas la tutela efectiva en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos», pero en modo alguno la de refrendar esas «satisfacciones de índole íntima y moral», muy respetables, pero absolutamente desprovistas de fundamento jurídico en nuestros días.
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