Derecho Civil - Sucesiones

AutorFrancisco Castro Lucini
Páginas625-634

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LEGITIMAS NULIDAD DE LA COMPRAVENTA POR SIMULACIÓN ABSOLUTA, CELEBRADA EN PERJUICIO DE LOS LEGITIMARIOS. (Sentencia de 30 de diciembre de 1996.)

El Tribunal Supremo, en sentencia de la que ha sido Ponente el Magistrado don Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa, declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la parte actora y apelante contra la sentencia de la Sección 2.a de la Audiencia Provincial de Cáceres que confirma la del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Coria, declarando nulo, por simulación absoluta, el contrato de compraventa celebrado en perjuicio de los legitimarios del causante.

LEGITIMAS CONTADOR-PARTIDOR RESCISIÓN DE LA PARTICIÓN. (Sentencia DE 27 DE FEBRERO DE 1997.)

El Tribunal Supremo, en sentencia de la que ha sido Ponente el Magistrado don José Luis Albacar López, declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la parte actora y apelada contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia que había revocado la del Juzgado de Primera Instancia número 5 de esa capital, declarando que no contraviene el artículo 1 061 del Código Civil el contador-partidor que no atiende el ruego del testador para que pague la legítima estricta exclusivamente en fincas rústicas y adjudica otros bienes al legitimario.

Las consideraciones son las siguientes:

Que no es enteramente claro que el contador-partidor haya desacatado la voluntad de su ordenante En razón a la escasa regulación legal de la figura del contador-partidor, viene la doctrina científica entendiendo que son aplicables a su actuación las normas del albaceazgo (porque, a la postre, el contador no es más que una suerte de «ejecutor testamentario», que es, precisamente lo que en su etimología, = al waci = significa el término «albacea», siquiera con facultades limitadas a la partición -inventario, avalúo, liquidación, reparto, pago de deudas-) o bien los del mandato (arts. 892-911 y 1.709-1.739 del Código Civil, respectivamente) y se suele destacar que una de las principales obligaciones del mandatario -según el art. 1.719 del Código Civil- es la de «arreglarse, en la ejecución del mandato, a las instrucciones del mandante» y aquí las instrucciones de la causante, plasmadas en su último y definitivo testamento, consisten en «rogar» a los contadores que designaba que, entre otras cosas, pagasen su Page 626 legítima estricta a don J. A. T., exclusivamente en fincas rústicas; sin embargo, es igualmente cierto que se le otorgaban las más amplias facultades, incluida la de interpretar el propio testamento, y se suscita así el problema de si entre aquéllas figuraba también la de calibrar el alcance de los términos de que el disponente se sirvió para regular los detalles de la distribución del haber relicto. Se ha observado que, si bien el artículo 1.061 del Código dispone que «en la partición de herencia se ha de guardar la posible igualdad haciendo lotes o adjudicando a cada uno de los coherederos cosas de la misma naturaleza, calidad o especie», norma que chocaría con lo aquí mandado por doña R T , diciendo que a su hijo J. se le pagase su legítima estricta «exclusivamente con fincas rústicas» (testamento, vid. folio 13), el propio testador no está vinculado por tal precepto y la libertad de que, por ello, goza él para efectuar la distribución de sus bienes, no encuentra cortapisa legal para que pueda ser transferida al contador-partidor que, en fin de cuentas, no es más que un delegado suyo al que se encomienda la concreta misión de partir. La legitimidad, pues, del mandato de que se procediese en esa forma -atribuyendo sólo fincas rústicas- queda fuera de toda duda, pero la que subsiste, en cambio, es la de si utilizando ese término de «rogar», ha querido la testadora ordenar o disponer algo con carácter imperativo, dando forma a su voluntad mediante el uso de un vocablo que la cortesía obliga a proferir el de «mandar» u «ordenar», o si, realmente lo que ha deseado hacer en esta ocasión ha sido aconsejar o expresar sus preferencias en un determinado sentido pero sin limitar la actuación del partidor para apartarse de ellas. «Rogar» es, también, la palabra de que en este testamento se usa para solicitar de los herederos (forzosos) e instituidos permitan al sobreviviente consorte de la testadora el usufructo vidual universal de los bienes de su herencia (cláusula 7.a del testamento, vid. folios 12 y 12 vuelto), pero en esta ocasión se revela claramente el carácter de orden que a la advertencia ha querido imprimirse (con independencia del vocablo utilizado para darle forma) por cuanto, a renglón seguido del «ruego», figura la sanción con que se penalizará a quienes contravengan ese deseo de la testadora En el caso de la atribución de inmuebles rústicos en la hijuela de don J. A. T. no hay una sanción semejante. B) Que el...

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