Derecho civil-Responsabilidad Civil

AutorDepartamento de Derecho Civil de la UNED.
CargoDirector: Profesor Lasarte
Páginas337-368

A la memoria de José María Corral Gijón

Querido José María:

Gracias a ti, y al apoyo que siempre nos brindó tu padre, formamos un pequeño grupo y aportamos nuestra modestísima colaboración a la REVISTA CRÍTICA DE DERECHO INMOBILIARIO, comentando la Jurisprudencia que se iba generando en materia de responsabilidad.

Tú te encargabas de proporcionarnos las sentencias y, de cuando en cuando, las traías en un sobre bajo el brazo para que las repartiésemos y nos pusiéramos a trabajar. Ayer me llegó uno de esos sobres. Era la primera vez que no lo portabas tú, fue todo un presagio.

Hoy hemos conocido la triste noticia de tu partida. Te has ido, pero nos has dejado un grato recuerdo con tu sonrisa, tu ingenio, tu agudeza, tu mirada inteligente, tu gran sentido del humor, tu fortaleza, la valentía con la que te has enfrentado a la vida, tu discreción y, cómo no, tus chistes, tus viñetas y tus dibujos tan divertidos.

Ha sido todo un honor para mí conocerte, ya que estabas investido de la serenidad y la sencillez que sólo poseen las almas grandes.

Nos has enseñado mucho sin pretenderlo, sin palabras, sin discursos ni consejos. Nos has enseñado con tu forma de ser y de vivir. Muchas gracias.

Adiós, José María, descansa en paz.

Madrid, 24 de octubre de 2001

TERESA SAN SEGUNDO MANUEL Page 337

NEGLIGENCIA DEL PEDIATRA -RESPONSABILIDAD POR LA PRESCRIPCIÓN DE UN FÁRMACO. (sentencia de 4 de abril de 2001.)

Ponente: Don José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez.

Un Juzgado de Primera Instancia de Denia desestimó la demanda presentada por el padre de una niña que sufría lesiones ocasionadas por unos inyectables indebidamente prescritos. En efecto, en el prospecto se advertía, con letras mayúsculas, que la especialidad en cuestión contiene Lidocaína en el disolvente para aumentar la tolerancia local en inyección intramuscular y, en consecuencia, no debía administrarse por vía intravenosa, ni en niños menores de dos años y medio, ni en pacientes con historial de hipersensibilidad a la Lidocaína. Y en el informe ante el Juzgado se hacía constar que -la prescripción de un antibiótico en inyección y además adicionado de un balsámico es inadecuado para ser administrado a un niño, pues las posibilidades de reacción anormal local son mayores en este caso-.

Con todo, la demanda fue desestimada en primera instancia. En la Audiencia Provincial de Alicante se estima la apelación del demandante y se condena a los codemandados a indemnizar con ocho millones de pesetas.

El Tribunal Supremo rechaza el recurso de casación de los demandados, que alegaron diversos motivos. El referente a la responsabilidad civil se razona en el fundamento cuarto, que dice:

CUARTO.-El motivo tercero y último de este recurso se acoge al número 4.º del artículo 1.692 de la LEC, estimando infringido el artículo 1.902 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial que lo interpreta. Añade el motivo que no puede imputarse negligencia al pediatra por el simple hecho de recetar el medicamento en cuestión a una niña que aún no contaba tres años, pues en el prospecto del medicamento se advierte que no debe administrarse a niños menores de dos años y medio, siendo así que la niña nació el 23 de diciembre de 1985 y las inyecciones se le pusieron en diciembre de 1988, era mayor de dos años y medio. Dado que las inyecciones se le aplicaron por vía intramuscular y no era alérgica ni a la penicilina ni a la lidocaína y que no respondió al tratamiento alternativo por vía oral, resulta la absoluta falta de culpa o negligencia. De esto concluye el motivo que la conducta del pediatra no fue culposa o negligente al no ser previsible el suceso acaecido, al limitarse a recetar un medicamento aprobado por la Dirección General de Farmacia, ateniéndose a las instrucciones del prospecto y el nexo causal, al faltar la culpa o negligencia en su conducta queda fuera del ámbito del artículo 1.902 del Código Civil.

No puede acogerse el motivo en este punto. El médico es el prescriptor, el encargado de señalar el tratamiento terapéutico. A veces éste consiste en una o varias intervenciones quirúrgicas, otras en régimen dietético y las más en la prescripción de medicamentos. Así, cuando el médico prescribe un tratamiento consistente en el uso o consumo de un fármaco, incumbe a dicho facultativo la información sobre su utilización y dosificación, y ello sin olvidar que también el medicamento está acompañado de una información.

La selección del medicamento adecuado para el tratamiento de una enfermedad supone un juicio clínico que ha de sopesar y valorar riesgos y beneficios en su operatividad. Conocer la enfermedad y los males que puede generar al paciente en el curso de su evolución, pero ello requiere un acertado Page 338 diagnóstico, no limitado a un etiquetado o su denominación, sino con relación a los niveles de riesgo. En este punto entra la actividad del medicamento y de los efectos adversos que puedan presentarse en un cálculo de probabilidades que casi siempre tiene que ser aproximativo.

Tanto la Directiva Comunitaria, la 92/27 CEE del Consejo, de 31 de marzo de 1992, como la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del medicamento, contiene la normativa al respecto, en cuanto a las indicaciones terapéuticas, contraindicaciones, precauciones necesarias e instrucciones necesarias y habituales para una buena utilización (posología, forma y, si fuere necesario, vía de administración). En concreto, y con referencia a la Ley del Medicamento, su artículo 19 hace referencia a la ficha técnica, no dirigida al usuario, sino al médico y farmacéutico. Tanto para la información del prospecto como de la ficha técnica, lo referente a indicaciones, contraindicaciones, efectos adversos y precauciones particulares en su empleo han de estar en congruencia con los resultados de los estudios farmacológicos y clínicos sobre garantías de seguridad, ausencia de toxicidad o tolerancia y de eficacia.

No es suficiente, como parece pretender el motivo, con que un...

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