Derecho Civil - Obligaciones y Contratos

AutorJosé Quesada Segura
Páginas99-106

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III. OBLIGACIONES Y CONTRATOS
LITISCONSORCIO PASIVO: NO HACE FALTA DEMANDAR A LA ESPOSA DEL PRODIGO EN EL JUICIO EN QUE SE PIDE LA NULIDAD DE VENTAS HECHAS POR ESTE (Sentencia de 17 de marzo de 1977)

Doctrina de la sentencia.-No existe litisconsorcio pasivo necesario entre la viuda del declarado pródigo y el comprador de los bienes en el pleito en que se postula la nulidad de tales ventas, puesto que la sentencia en ningún supuesto podría perjudicar a la esposa del pródigo, como en su caso a sus posibles herederos, cuando el objeto de la acción que se ejercita es retraer del patrimonio de un tercero unas fincas que salieron del que pertenecía al declarado pródigo, reintegrándolas en el mismo, sin que por ello resultasen afectados los derechos que sobre tales bienes, y en cuanto se incorporasen al patrimonio del que salieron pudieran corresponder a su hoy viuda y posibles herederos, pues siempre habrían de quedar a salvo para ejercitarlos contra quien correspondiera, por lo que no puede decirse que esté mal constituida la presente relación jurídico-procesal.

Tanto vale pedir la nulidad de las inscripciones regístrales previamente o a la vez de la acción contradictoria del dominio inscrito como la nulidad de los títulos a cuya virtud se dio lugar a dichas inscripciones v la correspondiente nulidad de éstas, cual ocurrió en una y otra litis, si bien en la primera no se diera lugar a la pretendida cancelación de los asientos regístrales por el formal requisito de no haberse interesado la nulidad de los títulos que motivaron los asientos, mas sin que ello desvirtúe la naturaleza de la acción ejercitada en uno y otro proceso en orden a su efecto interruptor de la prescripción.

LOS PRECEPTOS DE ÍNDOLE ESPECIFICA, MAS QUE SER ANTAGÓNICOS A LOS DE CARÁCTER GENERAL, LOS COMPLEMENTAN (Sentencia DE 19 DE ABRIL DE 1977)

Hechos. Una constructora instaló muy deficientemente las tuberías de un edificio, lo aue motivo averías en diversas plantas del mismo. La Comunidad de Propietarios demandó a la compañía constructora solicitando sean reemplazadas todas las tuberías del inmueble. El Juzgado acoge la demanda, pero la Audiencia revoca en parte la sentencia de primera instancia y resuelve que sean reemplazadas únicamente las tuberías correspondintes a las plantas en que se han producido averías. El Tribunal Supremo casa tal sentencia y confirma Ja de primera instancia.

Doctrina de la sentencia.-La aplicación del artículo 1.591 del Código sustantivo no excluye la del artículo 1.258, que obliga a los contratantes al cumplimiento no sólo de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que de ello se deriven y que, según su naturaleza, sean Page 100 conformes a la buena fe, al uso y a la lev pues si bien es cierto que frente a preceptos de índole general deben prevalecer aquellos más específicos y concretos que hagan referencia a situaciones previstas en los mismos, ello no supone sean antagónicos e incompatibles unos y otros, sino que, por el contrario, se complementan y coadyuvan a los efectos de una mejor y más acertada resolución de la cuestión litigiosa.

Si la totalidad de las tuberías ha sido instalada de una manera tan defectuosa que ha motivado la producción de averías, acertadamente calificadas como determinantes de un estado de «ruina incipiente», susceptible de llegar a producir en el transcurso del tiempo la ruina total y efectiva del inmueble, resulta obligada la renovación de aquélla mediante una nueva instalación de todas las tuberías del mismo, sin que a esta declaración se oponga la circunstancia de no haber surgido, hasta el momento en que se inició el pleito, averías más que en las plantas segunda y sexta de la casa, ya que si éstas obedecen a esa defectuosa instalación y ésta afecta a su totalidad, según declara la sentencia impugnada, no ha de esperarse a que se produzcan nuevas averías, sino que han de evitarse éstas de la única manera posible, que no es otra que la de declarar la obligación que, conforme al inaplicado artículo 1.258 del Código civil, tienen quienes han de responder, a tenor del 1.591, de cumplir lo pactado, conforme a las estipulaciones contractuales y a la buena fe y usos observados en instalaciones de esa naturaleza, tan defectuosamente realizada en el caso objeto del pleito. El cumplimiento ha de comprender el deshacer la totalidad de la instalación de las tuberías de conducción de agua, para volverla a realizar conforme a los usos observados en la normal y adecuada realización de esta clase de obras, sin que pueda quedar supeditado este cumplimiento forzoso a que la defectuosa realización de la obra haya ocasionado desperfectos en todas las plantas del edificio en cuestión, pues tal exigencia no viene impuesta por el artículo 1.098, que sólo contempla para su aplicación el incumplimiento de lo pactado de la obligación de hacer que proceda, lo que en el caso presente viene corroborado, además, por la circunstancia de que esa defectuosa instalación de tuberías ha producido un estado de ruina incipiente del edificio y, por tanto, ha de corregirse mediante la adecuada instalación de las mismas el defecto apuntado, a fin de que la ruina efectiva total no llegue a producirse.

El Presidente de la Comunidad de Propietarios del inmueble está investido de plena capacidad procesal para actuar en defensa de los intereses de dicha Comunidad, como representante legal que es de la misma, en juicio y fuera de él, según dispone el artículo 12 de la Ley de 21 de julio de 1960, pues no cabe olvidar que la acción versa sobre reparaciones y sustitución de tuberías...

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