Derecho Civil - Obligaciones y Contratos

AutorJosé Quesada Segura y Ricardo de Angel Yagüez
Páginas923-954
CULPA EXTRACONTRACTUAL: HAN DE CONCURRIR CULPA Y ELEMENTO CAUSAL (Sentencia de 19 de febrero de 1985)

Doctrina de la Sentencia.-Entre los requisitos integrantes de la culpa extracontractual o aquiliana, hay elementos de acusado matiz fáctico, como son la naturaleza y circunstancias de la acción u omisión, y la realidad y cuantía del daño causado, y otras de predominante índole jurídica, tales como la culpa o negligencia y el elemento causal; en lo que respecta a la atribución de culpa o negligencia al agente productor del daño, ha de obtenerse haciendo aplicación de la definición que contiene el párrafo primero del artículo 1.104 del Código Civil, en cuanto determina que la misma consiste en la «omisión de aquella diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar», así como que, por lo que se refiere al elemento causal, ha de entenderse, a los efectos de decidir sobre su existencia, que es causa eficiente para producir el resultado, aquella que aun concurriendo con otras concausas simultánea o sucesivamente, de modo indubitado prepare, condicione o complete la acción de la causa última, actuando tales concausas respectivamente como mediata e inmediatamente originarias del evento dañoso que por su acción conjunta se produjo.

J. Q. S.

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AL PROMOTOR-PROPIETARIO LE SON APLICABLES LOS ARTÍCULOS 1 591 Y 1.909 DEL CÓDIGO CIVIL (Sentencia de 25 de febrero de 1985)

Doctrina de la Sentencia.-La denominación de «promotor», gramaticalmente equivoca, en cuanto susceptible de diversos significados, sirve para designar en alguna de sus acepciones iniciales «a quien pone en movimiento, activa o hace en principio algo», o «a quien inicia, o da impulso a alguna cosa», lo que proyectado sobre el marco de la construcción y a la vista de la reglamentación de las Viviendas Sociales y Protegidas, en cuyo ámbito surge el término, ha dado lugar a que con el mismo se designe, por regla general, a la persona física o jurídica, privada o pública, que facilita la edificación de todo tipo de viviendas, bien para su venta a terceras personas, bien para sus asociados, etc., localizando terrenos edificables, buscando capitales, poniendo en conexión a los propietarios de solares con. constructores o capitalistas, facilitando compradores, etc., y todo ello sin olvidar que en el cada día más complicado mundo de la construcción, en ocasiones la figura del «promotor» haya ido ampliando los matices de su significación gramatical inicial, para incluir dentro de sus actividades y cada vez con mayor frecuencia, las de constructor e incluso vendedor.

Es doctrina de esta Sala en la materia que al promotor-propietario que concierta con un contratista o un conjunto de empresas la ejecución de la obra le son aplicables, en casos como el presente, los artículos 1.591 y 1.909 del Código Civil, preceptos estos que cual tiene manifestado también esta Sala, entre otras en Sentencias de 13 de febrero y 14 de noviembre de 1984, pueden coexistir.

J. Q. S.

EL REQUERIMIENTO JUDICIAL DEL ARTICULO 1 504 DEL CÓDIGO CIVIL SERA VALIDO AUNQUE HAYA SIDO HECHO POR JUEZ INCOMPETENTE (Sentencia de 26 de febrero de 1985)

Doctrina de. la Sentencia.-El precepto general del artículo 1.100, relativo a la mora en el cumplimiento de las obligaciones recíprocas y de no ser necesario el requerimiento al deudor cuando una de las partes ha cumplido lo que le incumbe según el contrato, cede ante el precepto más específico, caso de la venta de inmuebles, del artículo 1.504 del Código Civil, según el cual, aún sin el llamado pacto comisorio expreso, podrá pagar el deudor mientras no sea requerido judicial o notarialmente, lo que no es sino un beneficio para el comprador, quien, a pesar de su incumplimiento o falta de pago en el plazo aceptado, tiene una posibilidad de cumplir, salvo que medie el aludido requerimiento.

No obstante la polémica doctrinal existente en torno a la naturaleza jurídica del requerimiento ex artículo 1 504 del Código Civil, es doctrina reiterada de esta Sala que dicho acto constituye una notificación al deudor obstativa al pago y declarativa de la voluntad del vendedor de tener por Page 925 resuelto el contrato, mas no un requerimiento o intimación para el pago del precio, es decir, un acto cuyo fin esencial y último es el ejercicio del derecho a la resolución contractual, constituido por una declaración unilateral de voluntad a la que el pacto o la ley anuda el efecto jurídico de la resolución con sus efectos consiguientes, de los que sólo podrá escapar el deudor si paga o cumple antes de recibir esa comunicación, no después.

Dado que la finalidad del requerimiento es notificar la voluntad resolutoria, si la citación con el traslado de la copia de la papeleta de demanda de conciliación llega, como así ha de ser, al conocimiento del comprador, aquella finalidad se ha cumplido, sea o no sea competente, por razón del territorio, el Juez conciliador.

J. Q. S.

NO ACTÚA DE MALA FE QUIEN EJERCE NORMALMENTE UN DERECHO (Sentencia de 4 de marzo de 1985)

Doctrina de la Sentencia.-Si ejercitar los derechos conforme a las exigencias de la buena fe -artículo 7, 1, del Código Civil- equivale a sujetarse en su actuación a los imperativos éticos exigidos por la conciencia social y jurídica de un momento histórico determinado, imperativo inmanente en el ordenamiento positivo, es claro que cuando la Comunidad de propietarios trata de exigir el cumplimiento de unos concretos preceptos de la Ley de Propiedad Horizontal, que prohiben al propietario de un piso hacer alteraciones en los elementos comunes del inmueble, no está infringiendo el...

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