Derecho civil-Obligaciones y contratos

AutorJosé Quesada Segura, Francisco Castro Lucini
Páginas1075-1099

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DONACIÓN: NO ES PRECISA LA TRADICIÓN PARA QUE EL DONATARIO ADQUIERA LA PROPIEDAD (Sentencia de 22 de diciembre de 1986)

Doctrina de la Sentencia.-A partir del artículo 609 del Código Civil, se advierte que la donación es un negocio jurídico dispositivo que por vía directa y sin precisión de tradición en forma alguna, produce el traspaso de la propiedad del patrimonio del donante al del donatario. Se trata, en suma, de un negocio jurídico dispositivo que atribuye, de suyo y sin necesidad de otra colaboración del donante, la propiedad al donatario, a diferencia del régimen de la compraventa en que ha de terciar un mecanismo traslativo del dominio y que, sin duda, es un fenómeno distinguible de los propios modos de adquirir la propiedad que enuncian el citado artículo 609 y el 1.095, consistente en la entrega datio rei, datio possesionis, signo exterior denotador de la transmisión dominical al consistir en un signo exterior de la recognoscibilidad del dominio en favor del cesionario.

En el caso de las donaciones, el efecto traslativo hay que anudarlo a la escritura pública de donación, según el artículo 633 en relación con Page 1076 el 1.462 y el artículo 38 de la Ley Hipotecaria. La forma exigida ad solemnitatem para la existencia de la donación se equivale con la tradición que es precisa dentro del ámbito de los contratos a que alude el artículo 609, de tal suerte que en aquélla la entrega de la cosa donada al donatario se efectúa por cuanto es ya suya, mientras que en la compraventa la entrega es cumplimiento de la obligación de entregar, y tradición de efectos traslativos del dominio y antes de la cual la cosa permanece en el patrimonio del tradens.

J. Q. S.

LA ANOTACIÓN PREVENTIVA DE EMBARGO NO CONSTITUYE POR SI UN DERECHO REAL SOBRE EL INMUEBLE (Sentencia de 30 de DICIEMBRE DE 1986)

Doctrina de la Sentencia.-Entiende la recurrente que la anotación preventiva de embargo sobre los bienes inmuebles, constante en el Registro de la Propiedad, confería a su favor la titularidad de un «derecho real» sobre tales inmuebles, lo que determinaba su preferente derecho al cobro de su crédito con el numerario que se obtuviera al enajenarse los mismos. Como ya sancionó la Sentencia de esta Sala de 5 de julio de 1917, la anotación preventiva de un embargo practicada por mandamiento judicial tiene por finalidad principal el garantizar con los bienes en que aquélla se realiza las responsabilidades nacidas del crédito que motivó el despacho de la ejecución y que han de hacerse efectivas en el procedimiento adecuado, pero en manera alguna modifica esa anotación la naturaleza jurídica de dicho crédito, ni convierte, por tanto, en derecho real sobre la finca anotada, el personal que se trata de hacer efectivo en aquel juicio especial; por lo que tiene también sancionado la jurisprudencia que la preferencia que otorga la anotación sobre los bienes anotados al acreedor que la obtuvo, se refiere solamente a los que tengan contra el mismo deudor otros créditos contraídos por éste con posterioridad a dicha anotación; puntualizando la Sentencia de 14 de diciembre de 1968 que la anotación preventiva de embargo no atribuye por sí sola rango preferente al crédito objeto de la anotación respecto de los créditos o negocios obligacionales preferentes, y aclarando en definitiva la Sentencia de 17 de marzo de 1978 que el embargo como acto procesal y la anotación, que es su proyección registral, nada prejuzga sobre la verdadera situación, identidad y eficacia de los créditos, ni altera la naturaleza de las obligaciones.

J. Q. S.

PROPIEDAD HORIZONTAL: LOS ESTATUTOS NO PUEDEN FACULTAR A ALGUNOS PROPIETARIOS A REALIZAR ACTOS DE DIVISIÓN SIN LA AUTORIZACIÓN DE LOS RESTANTES (Sentencia de 31 de ENERO DE 1987)

Doctrina de la Sentencia.-No obstante la permisibilidad de los pactos estatutarios no contrarios a la Ley de Propiedad Horizontal, ha de enten-Page 1077derse que ésta tiene un carácter imperativo que impide la validez de aquellos otros que contravienen las disposiciones de la misma, y especialmente las normas que, como las contenidas en el párrafo del artículo 8 y en el artículo 11, y en beneficio de la comunidad de condueños, imponen el consentimiento unánime de los propietarios para la división de los pisos y locales, o para la alteración de Ja estructura del edificio. En el supuesto que nos ocupa, y en aplicación de la doctrina anteriormente anotada, ha de entenderse que los pactos estatutarios que facultaban a los propietarios de los locales para realizar actos materiales o jurídicos de división o segregación de los mismos, sin necesidad de la autorización de los restantes propietarios, es contraria al precepto del artículo 8, 2.°, y del artículo 11 de la Ley de Propiedad Horizontal.

J. Q. S.

JURISDICCIÓN CIVIL: EL ARGUMENTO DE LA «VIS ATRACTIVA» APARECE UTILIZABLE EN LA ACTUALIDAD (Sentencia de 2 de febrero de 1987)

Doctrina de la Sentencia.-El argumento de la vis atractiva de la jurisdicción ordinaria, entendiendo por tal el orden jurisdiccional civil aparece utilizable también en la actualidad. En la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, desaparecidas las especiales, la jurisdicción es única y se ejerce por los Juzgados y Tribunales previstos en la misma. Los Tribunales del orden civil conocerán, además de las materias que les son propias, de todas aquellas que no estén atribuidas a otro orden jurisdiccional. Por tanto, no existe una jurisdicción ordinaria frente a jurisdicciones especiales en el sentido de que éstas conozcan selectivamente de aquellas materias que expresamente se sustraigan al conocimiento de aquéllas. Además del orden civil, existen el penal, el contencioso-administrativo y el social, principalmente. Parece, pues, que estos órganos deben desarrollar e integrar sus competencias respectivas; criterio distinto del anterior de la vis atractiva y de la especialidad. Empero, cuando ni aún así pueda atribuirse el conocimiento del asunto, el orden jurisdiccional civil funcionará como residual, según el número 2 del fundamental artículo 9.

Como se ha concluido por un autorizado sector de la doctrina, parece preferible que a falta de una solución legislativa, conozcan los Tribunales civiles de pretensiones indemnizatorias contra la Administración, aunque sean por daños derivados de situaciones regidas por normas jurídico-administrativas, a que los Tribunales del orden contencioso-administrativo conozcan de pretensiones indemnizatorias contra particulares que a veces pueden ser completamente ajenos a la actividad administrativa.

J. Q. S.

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EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE PROTECCIÓN JURÍDICA NO ACOGE UN DERECHO INCONDICIONAL (Sentencia de 25 de febrero de 1987)

Doctrina de la...

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