Derecho civil-Obligaciones y contratos

AutorJosé Quesada Segura y Pedro Chacón
Páginas1893-1913
AUN DESPUÉS DE DISUELTA LA SOCIEDAD PERMANECE VIVA LA ACCIÓN DEL ACREEDOR CONTRA LOS BIENES CONSORCIALES (Sentencia de 13 de junio de 1986)

Hechos.-El Banco Exterior demanda la nulidad de la disolución y liquidación de la sociedad de gananciales de un deudor suyo, en la que se adjudicaban la mayoría de los bienes a la esposa. El Supremo no acoge la demanda, entendiendo que el derecho del Banco acreedor queda suficientemente garantizado.

Doctrina de la sentencia.-Si bien -como ha hecho notar la doctrina- del sentido general de los artículos 1.399, 1.403 y 1.404 se desprende que debe resolverse la situación del pasivo de la sociedad conyugal y, por tanto, la de los acreedores con precedencia a la división y adjudicación de los bienes, pues antes es pagar que partir, la circunstancia de que no se atienda a la liberación de las cargas y gravámenes y se pase a ultimar la liquidación no significa que la operación practicada resulte radicalmente nula, sino que la preservación de los derechos de los acreedores se traduce en que éstos conservarán sus créditos contra el cónyuge deudor con responsabilidad ilimitada y además el consorte, a diferencia de lo que acon-Page 1894tecía en el derecho anterior, responderá con los bienes que le hayan sido adjudicados, si se hubiere formulado debidamente inventario judicial o extrajudicial, pues en otro caso y por aplicación de las normas de las sucesiones (arts. 1.401 y 1.402, en relación con el 1.084), tal responsabilidad será ultra vires, por lo que ha podido decirse que con independencia de la que alcanza al esposo deudor, existe una responsabilidad real de la masa de los bienes gananciales que no desaparece por el hecho de que hayan sido adjudicados, todo lo cual determina que aun después de la disolución de la sociedad permanece viva la acción del acreedor contra los bienes consorciales, como también así lo ha previsto el artículo 144, 2.°, del Reglamento Hipotecario.

J. Q. S.

DAÑOS EN ACCIDENTE DE CIRCULACIÓN: COMPUTO DEL PLAZO (Sentencia de 16 de junio de 1986)

Doctrina de la sentencia.-La doctrina jurisprudencial entiende que, una vez desaparecida la prejudicialidad del proceso penal, el cómputo para la reclamación indemnizatoria por accidente ocasionado con motivo de la conducción de vehículo de motor ha de contarse desde la fijación, en el correspondiente auto ejecutivo, de la cantidad máxima exigible en esta vía.

J. Q. S.

LA RESOLUCIÓN CONTRACTUAL PRODUCE SUS EFECTOS «EX TUNC» (Sentencia de 17 de junio de 1986)

Doctrina de la sentencia.-Es opinión comúnmente aceptada, tanto por la doctrina científica como por la jurisprudencia, que la resolución contractual produce sus efectos no desde el momento de la extinción de la relación obligatoria, sino retrospectivamente desde su celebración, es decir, no con efectos ex nunc, sino ex tunc, lo que supone volver al estado jurídico preexistente como si el negocio no se hubiere concluido, con la secuela de que las partes contratantes deben entregarse las cosas o las prestaciones que hubieran recibido, en cuanto la consecuencia principal de la resolución es destruir los efectos ya producidos, tal como se halla establecido para los casos de rescisión en el artículo 1.295 del Código Civil, al que expresamente se remite el artículo 1.124 del mismo Cuerpo legal, efectos que sustancialmente coinciden con los previstos para los casos de nulidad en el artículo 1.303, y para los supuestos de condición resolutoria expresa en el artículo 1.123.

Si los efectos de tal resolución, como se ha dicho, son volver las cosas al estado preexistente, como si el negocio no se hubiere celebrado, es manifiesto que los intereses del precio a devolver serán los legalmente establecidos al tiempo de su percepción, y no los contractualmente pactados.

J. Q. S.

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RETRACTO LEGAL DE COHEREDEROS: SOLO PUEDE EJERCITARSE POR QUIEN TENGA ESA CUALIDAD (Sentencia de 27 de junio de 1986)

Doctrina de la sentencia.-El requisito de que el retrayente ostente la cualidad de coheredero con respecto a la herencia indivisa de la que, por otro coheredero, fue transmitida una porción, empece a que cuando falta tal cualidad, la pretensión no puede prosperar, pues el retracto legal por su intrínseca naturaleza de ser una facultad establecida por la Ley que la concede a persona que se halla asistida de determinados derechos con respecto a los que han sido transmitidos, carece de base cuando tales derechos no existen, para lo que basta considerar que una conclusión contraria conduciría al absurdo de poderse incorporar al patrimonio del retrayente una cosa, supuesto del retracto de comuneros, o un derecho, caso del retracto de coherederos, que ninguna relación guarden con la cosa o derecho del que el mismo es titular.

J. Q. S.

EL AVAL PUEDE CUMPLIMENTARSE EN DOCUMENTO SEPARADO (Sentencia de 11 de julio de 1986)

Doctrina de la sentencia.-La cuestión planteada viene expresamente regulada por el artículo 36, párrafo 3.°, de la Ley Cambiaría y del Cheque, 19/1985, de 16 de julio, en el sentido de que la falta de indicación de la persona avalada determina que se entienda el aval prestado en favor del aceptante, y en defecto de éste, del librador; pero este precepto, no vigente al libramiento de la letra, ni en la fecha del aval, no contiene en realidad una solución nueva a un problema que la doctrina científica estimaba resuelto, especialmente si al firmarse el aval estaba determinado el obligado principal, que es el aceptante, que viene a significar una aplicación del principio de eficacia proclamado en el artículo 1.284 del Código Civil, en concordancia con el artículo 57 del Código de Comercio, en tanto en cuanto la buena fe requiere el mantenimiento de las obligaciones, en la medida que fomentan y determinan decisiones y expectativas.

El recurrente entiende que es nulo el aval, al mantener que debe consignarse en el aval la persona por la que se sale garante; pero este argumento no puede admitirse, pues la jurisprudencia aceptó la eficacia del aval por documento separado, y no hay razón para pensar que no pueda cumplimentarse con otros documentos y pruebas.

J. Q. S.

LAS ARRAS PENITENCIALES TIENEN CARÁCTER EXCEPCIONAL (Sentencia DE 12 DE JULIO DE 1986)

Doctrina de la sentencia.-En orden a la naturaleza del pacto de arras y su distinción con el contrato de compraventa, ha declarado esta Sala que el concepto de arras no es en Derecho moderno tan simple y uniforme, ya que se admite la existencia de varias clases de las mismas: unas llamadas penitenciales, que son las que parece contemplar el artículo 1.454, Page 1896 concebidas a manera de multa o pena, correlativa al derecho de las partes a desistir a su arbitrio del contrato; otras, denominadas confirmatorias, que son índice o expresión de un contrato con fuerza vinculante, que no facultan, por tanto, para resolver la obligación contraída y que normalmente corresponden con las entregas o anticipos a cuenta del precio, de lo...

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