Derecho civil-Obligaciones y contratos

AutorJosé Quesada Segura
Páginas197-203
SOLO SE ADEUDAN INTERESES SI LA CANTIDAD ES LIQUIDA (Sentencia de 5 DE MARZO DE 1990.)

Doctrina de la Sentencia.-Procede admitir el motivo tercero por infracción del artículo 1.108 en relación con el 1.101 del Código Civil, puesto que la obligación de pago de intereses con relación a la obligación para el pago de una cantidad de dinero que consideran dichos preceptos parten del supuesto de que se esté en presencia de una situación de mora que, ciertamente, no se produce cuando hay que determinar antes el saldo exigible y cuando la cantidad adeudada no es líquida, cosa que ocurre cuando se precisa determinarla mediante un pleito y especialmente mediante determinación pericial dentro del litigio, porque sólo si la cantidad es líquida se deben intereses en ortodoxa aplicación del principio, reconocido en Sentencia de 20 de febrero de 1988 de que in illiquidis non fu mor.

LA FIANZA MERCANTIL SOLO ES SOLIDARIA CUANDO ESTA INCORPORADA A UNA LETRA DE CAMBIO (Sentencia de 5 de marzo de 1990.)

Doctrina de la Sentencia.-En el Título IX del Libro II del Código de Comercio, al tratar de -Los afianzamientos mercantiles-, no se apartó esta figura de garantía de la fianza de Derecho común, no ya en cuanto a su mismo nomen, sino en cuanto a su mismo objeto de asegurar el cumplimiento de un contrato mercantil o como solución de subsistencia de tal obligación accesoria en tanto no se extinga la obligación principal a la que garantiza; y si se contempla la antigua normativa mercantil al efecto, no ha de olvidarse que su juego de responsabilidad idéntica a la del deudor principal lo será sólo, según sus artículos 486 y 487, cuando dicho aval esté incorporado en una letra de cambio; y prueba de ello es que con laPage 197 reforma de la ordenación mercantil en lo atinente, llevada a cabo por la Ley 19/1985, de 16 de julio, sobre Ley Cambiaría y del Cheque, ha quedado sin contenido todo este Título X, y se prescribe que -el avalista responde de igual manera que el avalado...-; pero se repite cuando la garantía mercantil adosada esté incorporada al cuerpo de la cambial.

ALCANCE DE LA PROHIBICION ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 506 DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL (Sentencia de 7 de marzo de 1990.)

Doctrina de la Sentencia.-Como tiene declarado esta Sala en Sentencias de 27 de febrero de 1951 y 7 de febrero de 1970, lo preceptuado en el artículo 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, prohibitivo de que se admita después de la demanda y contestación otros documentos que aquellos que se hallen en alguno de los casos que el mismo enumera, afecta tan sólo a los que deben acompañarse con dichos escritos, y no alcanza ni es aplicable a los documentos que tienen por objeto acreditar el carácter con que los litigantes comparezcan en juicio.

EL NEGOCIO DE CREDITO FIDUCIARIO NO ES SIMULADO, SINO REAL (Sentencia de 7 de marzo de 1990)

Doctrina de la Sentencia.-Nos hallamos en este supuesto litigioso en presencia de un claro y evidente negocio fiduciario en su concreta modalidad de fiducia cum creduore; la reiterada y uniforme doctrina de esta Sala admite la validez y eficacia de dicha figura negocial, caracterizada por el uso de un medio indirecto y fuera de los cuadros típicos de la Ley para obtener un resultado que pudo ser logrado por la vía directa del préstamo, con afianzamiento previsto en el ordenamiento jurídico y cuya esencia consiste en un negocio jurídico en virtud del cual una persona (fiduciante) transmite en plena propiedad un determinado bien o derecho a otra distinta (fiduciario) para garantizarle el pago de una deuda, con la obligación por parte de ésta de transmitirlo a su anterior propietario cuando la obligación garantizada se haya cumplido (pactum fiduciae), sin que, por tanto, pueda motejarse de contrato ficticio aparente o simulado, sino real y existente y querido por las partes contratantes, que lo elaboran mediante un acto formal mixto e integrado por dos independientes, pero de finalidad unitaria, uno de naturaleza real por el que se transmite el dominio, y otro de carácter obligacional, que constriñe a la devolución de lo adquirido para cuando la obligación crediticia asegurada se haya saldado, constituyéndose en su conjunto en un contrato causal, conforme al artículo 1.274 del Código Civil; y si bien la doctrina más reciente se aparta de la teoría del doble efecto (real y obligacional) en el contrato fiduciario e, incluso, prescinde de la sustantividad de la causa fiduciae como...

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