Derecho Civil - Familia

AutorFrancisco Castro Lucini
Páginas3027-3046

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INVESTIGACIÓN DE PATERNIDAD PRUEBA BIOLÓGICA.-ARTÍCULOS 39 DE LA CONSTITUCIÓN, 127, 133, 134 Y 154 DEL CÓDIGO CIVIL. (Sentencia DE 22 DE MARZO DE 1999.)

Absuelto el demandado de la pretensión de paternidad no matrimonial solicitada por la actora, por el Juzgado de 1.a Instancia número 13 de Madrid, la Sección 22.a de la Audiencia Provincial de esta capital revocó la sentencia del Juzgado declarando la paternidad pretendida, fundada en el resultado positivo que dieron las pruebas biológicas practicadas en esta segunda instancia, que no pudieron llevarse a cabo en la primera por incomparecencia del demandado. El Tribunal Supremo, en sentencia de la que ha sido Ponente el Magistrado don José Almagro Nosete, declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el padre demandado y apelado, que aducía la falta de personación de los hijos que durante la tramitación del procedimiento habían alcanzado la mayoría de edad, argumento que se rechaza aduciendo que, como ya declaró la sentencia de 29 de abril de 1994, la legitimación activa de la madre para reclamar se base en su evidente interés jurídico, apoyado no sólo en una inequívoca relación de naturaleza moral y física, sino en el Derecho positivo vigente y en la jurisprudencia de esta Sala. Así, las sentencias de 5 de noviembre de 1987, 10 de marzo de 1988 y otras, sientan claramente la legitimación ad causam, basada en los artículos 133 y 134 del Código Civil para reclamar la filiación extramatrimonial por partir de supuesto de paternidad biológica, declarándose expresamente la legitimación de la madre, de acuerdo con el artículo 134 del Código Civil, del que deriva o se reconoce el interés legítimo protegido por la Constitución (art. 39).

MENOR DE EDAD DERECHO DE RELACIONARSE CON LOS ABUELOS.- ARTÍCULOS 154, 156 Y 160 DEL CÓDIGO CIVIL. (Sentencia de 23 de noviembre de 1999.)

Los abuelos maternos del menor interponen demanda contra el padre viudo en solicitud de que su nieto pueda pasar con ellos un fin de semana al mes, poderse comunicar telefónicamente y tenerlo consigo quince días en las vacaciones de verano y una semana en las de Navidad. El Juzgado de 1.a Instancia número 2 de Alcalá de Henares desestimó la demanda, mientras que la Sección 22.a de la Audiencia Provincial de Madrid estimó parcialmente el recurso de apelación reconociendo a los abuelos el derecho de relacionarse con Su nieto estableciéndose como mínimo y en la coyuntura de desacuerdo con el padre de dicho menor, el primer fin de semana de cada mes desde las Page 3028 once horas del sábado a las veinte horas del domingo en el que los abuelos podrán llevarse al nieto a casa y una semana en verano, que igualmente a falta de acuerdo, será en los años pares la primera semana de julio y en los impares la primera semana de agosto.

El Tribunal Supremo, en sentencia de la que ha sido Ponente el Magistrado don José Almagro Nosete, declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el padre del menor, pues «difícilmente se puede argumentar que vetar esta relación personal con los abuelos beneficia al hijo y nieto de ambos, respectivamente; más bien, aparece a lo largo del proceso el interés del padre para alejar a su hijo de aquéllos que, necesariamente, pueden ubicarle en la cotidiana realidad de su madre, ya irremediablemente perdida, pero cuyo recuerdo no se puede pretender hurtar a la memoria del hijo como factor fundamental para el desarrollo de su personalidad». Debe recordarse, además, que conforme resulta de la sentencia recurrida, el régimen establecido tiene carácter subsidiario, en defecto, por tanto, de acuerdo con los abuelos para consensuar las relaciones con su nieto. Como ya razonó la sentencia de esta Sala, de 11 de junio de 1996, «ninguna justa causa impide las relaciones personales entre el menor y sus abuelos paternos. Antes bien, este tipo de relaciones que insertan beneficiosamente al menor en su entorno familiar completo, resultan más necesarias cuando de los ascendientes se trata, por su privilegiado grado de parentesco, dado que la personalidad se forja también entre las contradicciones que emanan, a veces, de los planteamientos y opiniones de los parientes, siempre que revistan un carácter de normalidad, o sea, no respondan a patologías o ejemplos corruptores». Al tiempo, ha de tenerse presente, que, como recoge la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de septiembre de 1996, no se discute en el mismo una cuestión jurídica, sino unos hechos, cuales son las circunstancias más favorables al menor, a valorar por los Tribunales de instancia y, por ello, sin acceso a la casación. En suma, de acuerdo con la sentencia del Tribunal Supremo, de 11 de junio de 1998, que pondera la formación integral y la integración familiar y social del menor, debe mantenerse que las medidas que los jueces pueden adoptar, «ex artículo» 158 del Código Civil, se amplían a todo tipo de situaciones, incluso aunque excedan de las meramente paterno-filiales, con la posibilidad de que las adopten al inicio, en el curso, o después de cualquier procedimiento, conforme las circunstancias cambien y oyendo al menor, según se desprende de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección jurídica del menor, aplicable retroactivamente por cuanto se ha dicho; por mandato constitucional y por recoger el espíritu de cuantas Convenciones Internacionales vinculan a España (ver Convención de Naciones Unidas de 20 de noviembre de 1989, ratificada por Instrumento de 30 de noviembre de 1990). Por ello, decae el motivo.

FILIACIÓN NO MATRIMONIAL POSESIÓN DE ESTADO.-ARTICULO 135 DEL CÓDIGO CIVIL. (Sentencia de 24 de octubre de 1998.)

Ejercitada por la mujer acción de reconocimiento de paternidad, desestimada su demanda por el Juzgado de 1.a Instancia número 2 de Getafe, y confirmada la Sentencia por la de la Sección 22.a de la Audiencia Provincial de Madrid, el Tribunal Supremo, en sentencia de la que ha sido Ponente el Magistrado don Eduardo Fernández-Cid de Temes, declara no haber lugar al recurso de casación.

Page 3029El demandado falleció antes de que pudiera practicarse la prueba biológica, a la que se mostraba dispuesto favorablemente, por lo que la actora se basa en la posesión de estado que el Tribunal Supremo no estima acreditada, declarando que en orden a la interpretación del artículo 135 del Código Civil es reiterada y uniforme la doctrina de esta Sala de que se admiten dos clases de pruebas acreditativas de la filiación, cuales son las directas, entre las que figuran las heredo-biológicas, antropomórfícas o hematológicas, y las indirectas o presuntivas, de las que el citado precepto...

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