Derecho Civil - Derechos Reales

AutorFrancisco Castro Lucini
Páginas499-524

DERECHOS REALES
DESLINDE (Sentencia de 18 de abril de 1984)

El Tribunal Supremo, en Sentencia de la que ha sido Ponente el Magistrado don Jaime Castro García declara no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la parte actora y apelante contra la Sentencia de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla confirmatoria de la del Juzgado de Primera Instancia de Peñarroya-Pueblonuevo, declarando que «la confusión de linderos constituye presupuesto indispensable para la práctica del deslinde, y por ello la acción no será viable cuando los inmuebles se encuentran perfectamente identificados y delimitados, con la consiguiente eliminación de la incertidumbre respecto a la aparente extensión superficial del fundo y a la manifestación del estado posesorio».

F. C. L.

SERVIDUMBRE NEGATIVA DE LUCES Y VISTAS (Sentencia de 19 de OCTUBRE DE 1984)

El Tribunal Supremo, en Sentencia de la que ha sido Ponente el Magistrado don Rafael Casares Córdoba, declara no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la parte demandada y apelante contra la Sentencia de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo, confirmatoria de la del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Gijón, obligando a cerrar los huecos abiertos en pared propia lindante con finca ajena sin autorización expresa del dueño del pretendido fundo sirviente, y sin haber mediado acto contrario de éste a la Page 500 existencia de la servidumbre, que permitiera adquirir ésta por prescripción. Se reitera esta doctrina en la Sentencia de 26 de octubre de 1984, así como en la de 8 de junio de 1984.

F. C. L.

SERVIDUMBRE DE AGUAS VERTIDOS INDUSTRÍALES (Sentencia de 2 DE JUNIO DE 1984)

El Tribunal Supremo, en Sentencia de la que ha sido Ponente el Magistrado don Antonio Fernández Rodríguez declara no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la parte demandada y apelante contra la Sentencia de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Cáceres, confirmatoria de la del Juzgado de Primera Instancia de Plasencia, que había declarado la inexistencia de la servidumbre, conforme a los siguientes razonamientos.

Que como cuestión previa al examen del tercero de los motivos, en que.se apoya el recurso en cuestión, es de tener en cuenta que la Sentencia recurrida establece, tanto en sus considerandos como en los que expresamente acepta de los contenidos en la dictada en fase procesal de primera instancia y, por tanto, con vinculación en casación al no haber sido atacado por la vía o cauce del número 7° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al no haberse demostrado por «Comaro, S. A.», la existencia a su favor de la pretendida servidumbre de aguas frente a la cual accionan sus oponentes, así como la realidad y certeza de los hechos a que se contrae la demanda, o sea, que de la fábrica tan mencionada, por su parte posterior, salen constantemente las aguas que han servido para el aderezo de las aceitunas, usándose sosas y otras sustancias cáusticas mezcladas con ellas, que son arrojadas por la entidad demandada, y ahora recurrente, a la charca o laguna indicada, dirigiéndolas en alguna ocasión bordeándolas por medio de un surco pequeño, que además atraviesa dicha charca o laguna, haciéndole ir aguas abajo de la misma, y pasando por todas las fincas que se encuentran situadas en dicha posición y mezclándose con otras aguas propias de tal cometido, determinando que hayan muerto ganados por beber en dicha charca o laguna, o bien al parir hayan abortado, y las fincas aguas abajo no pueden regarse, pues las aguas se han vuelto cáusticas, haciendo que se sequen y perezcan, y cuyo vertido de aguas residuales, presumiblemente de alto contenido tóxico por su procedencia, es capaz de producir graves alteraciones bacteriológicas o contaminantes que pueden resultar perjudiciales a la salud pública, o al medio, la fauna, cultivos o a los aprovechamientos inferiores vecinos, y que originaron a los demandantes, ahora recurridos, perjuicios que son reclamados mediante escrito inicial de demanda rectora del juicio de que este recurso dimana.

Que los aspectos fácticos contenidos en el precedente conducen a la solución desestimatoria del cuarto de los motivos en que se apoya el recurso de que se trata, que la entidad recurrente fundamenta, al amparo del número 1.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por pretendida violación, a causa de no aplicación, del artículo 69, párrafo pri-Page 501mero, de la Ley de Aguas de 13 de junio de 1879, en relación con los artículos 438, párrafo primero, y 563 del Código Civil, ambos también alegados violados, porque aparte que el problema que tales preceptos contemplan suponen e! planteamiento de una cuestión nueva en casación, que como de tal índole no es de examinar en este especial y extraordinario recurso, según tiene declarado esta Sala en Sentencias, entre otras, de 5 de mayo de 1955, 6 de enero de 1966, 21 de febrero de 1969, 23 de octubre de 1980 y 7 de febrero de 1982, pues que la litis de que dimana, y singularmente las pretensiones en ella formuladas por las partes, tienen su base en el planteamiento de la existencia o inexistencia en favor de la tan mencionada entidad mercantil «Comaro, S. A.», de una servidumbre voluntaria de desagüe, surgida por prescripción, que le faculta a llevar las aguas de la fábrica a que se venía haciendo mención a la charca o laguna tantas veces aludida y no en la existencia o inexistencia de la servidumbre natural que contempla el precitado artículo 69 de la expresada Ley de Aguas, es lo cierto que, en todo caso, nunca podría apreciarse en el actual debate jurídico, a la vista de los resultados probatorios en él apreciados, puesto que si ciertamente el mencionado precepto de la Ley de 13 de junio de 1879 sanciona que los terrenos inferiores están sujetos a recibir las aguas que naturalmente y sin obra del hombre procedan de establecimientos industriales que no hayan adquirido la servidumbre de desagüe que tal precepto establece, con sólo la obligación de abonar al dueño del predio inferior los daños y perjuicios que con tal motivo se le causen, siguiendo el precedente proporcionado por la Ley I del Digesto «De aqua et aquae pluv. arc, 39, 3», es igualmente exacto que la aplicación de la sen'idumbre natural que el mencionado artículo 69 regula requiere la concurrencia de dos esenciales requisitos, cuales son que se trate simplemente de aguas a recibir en predios inferiores y que sean también simplemente aguas procedentes de establecimientos industriales, lo que no sucede en el presente caso, ya que, de una parte, se está considerando no un mero desagüe de aguas procedentes de establecimiento industrial no discurrentes a predios inferiores de los demandantes, y ahora recurridos, sino a una charca o laguna propiedad de algunos de dichos demandados en que se abrevan ganados y que luego discurren a fincas para su riego; y, de otra parte, no son simplemente aguas procedentes de establecimientos industriales, sí que aguas con residuos nocivos a fines de utilización de la meritada charca o laguna para abrevadero de ganados y riego de fincas con lo que al faltar los supuestos de hecho en que el repetido artículo 69 se soporta, indudablemente impide la aplicación de la normativa que contiene

F.C. L

USUCAPIÓN JUSTO TITULO. ACCIÓN REIVINDICATORIA (Sentencia DE 19 DE JUNIO DE 1984)

El Tribunal Supremo, en Sentencia de la que ha sido Ponente el Magistrado don Jaime Santos Briz declara no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la demandada y apelante Page 502 contra la Sentencia de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Albacete, confirmatoria de la del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Cartagena, conforme a las siguientes consideraciones:

Que el único motivo del recurso acusa la infracción por inaplicación de los artículos 1.959 y 1.941 del Código Civil, «que determinan la prescripción sobre bienes inmuebles por su posesión no interrumpida durante treinta años, sin necesidad de título ni de buena fe y sin distinción entre presentes y ausentes, siempre que la posesión sea en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida», insistiendo la recurrente en el desarrollo del motivo en que ha poseído la casa objeto de la litis durante más de sesenta años y que ha realizado obras en ella, aunque la familia Espín le advirtió que no las podía realizar, y alega que siempre la ha poseído con animus domini; motivo que ha de ser desestimado por las siguientes consideraciones: a) la posesión en concepto de dueño como requisito esencial básico tanto de la usucapión ordinaria como de la extraordinaria no es un concepto puramente subjetivo o intencional, ya que el poseedor por mera tolerancia o por título personal...

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