Derecho Civil - Derechos Reales

Revista Crítica de Derecho InmobiliarioNúm. 647, Julio - Agosto 1998

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Derecho Civil - Derechos Reales

«ACTIO COMMUNI DIVIDUNDO»: NO ES PRECISO DEMANDAR A TERCEROS QUE NO SEAN INTERESADOS DIRECTOS. (Sentencia de 2 de octubre de 1996.)

Hechos.-Actio communi dividundo ejercitada sin traer a los autos a las personas con quienes los copropietarios tenían constituida la obligación de entregarles la mitad del precio que se obtuviera con la venta de la finca común.

Doctrina de la sentencia.-La justificación del litisconsorcio pasivo necesario ha de buscarse en la relación jurídico-material controvertida en el pleito, exigiendo la presencia de todos los interesados directos en ella, únicos que pueden ser considerados como litisconsortes necesarios. En el caso debatido, la sentencia que recaiga en el litigio, en el que sólo se ventila la división de la cosa común, no puede en ningún caso afectar a las personas con quienes los copropietarios tenían la obligación de entregarles la mitad del precio que se obtuviera con la venta de la finca común, pues esta obligación nace de otro título distinto, totalmente independiente y extraño a la relación jurídico-material sobre la que se produce la declaración.

ACCESIÓN: ARTIFICIAL 0 INDUSTRIAL. MALA FE DEL CONSTRUCTOR Y DEL DUEÑO DEL SUELO. (Sentencia de 4 de octubre de 1996.)

La buena o mala fe es un hecho cuya apreciación corresponde al juzgador de instancia. Cuando se aprecia mala fe en el constructor y en el dueño del terreno y se aplican, según el artículo 364 del Código Civil, las mismas reglas que para el caso de buena fe de ambos propone el artículo 361, no cabe privar al dueño del suelo del derecho a adquirir la edificación previa la indemnización establecida en los artículos 453 y 454 del Código Civil e imponerle la solución de que venda el terreno al constructor, sino que debe aplicarse en sus propios términos dicho precepto del artículo 361.

TERCERÍA DE DOMINIO- REQUISITO DE TITULO DE DOMINIO ANTERIOR AL EMBARGO. OBJETO. (Sentencia de 5 de octubre de 1996.)

Cuando el pretendido dominio del actor es de fecha posterior a la existencia del embargo, en el contraste de los respectivos instrumentos jurídicos debe decaer la acción de tercería

El objetivo fundamental de las acciones de tercería de dominio es que, con base en una posición jurídica de carácter dominical del actor y si la misma es prevalente, se pueda alzar la medida del embargo trabada, sin que ello suponga una declaración ad hoc sobre el dominio en cuestión de la finca embargada.

RETRACTO DE COMUNEROS: COMPUTO DEL PLAZO. (Sentencia de 7 de octubre de 1996.)

El artículo 1.524 del Código Civil fija el plazo de nueve días desde la inscripción de la compraventa en el Registro de la Propiedad, pero el precepto no resulta cerrado, ya que también establece que dicho plazo de caducidad, al no haber inscripción registral, cuenta desde que el retrayente hubiera te...

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