Derecho Civil - Arrendamientos

AutorCatalino Ramírez Ramírez
Páginas1273-1280
Arrendamientos Rústicos
DESAHUCIO -EL DEMANDADO NO TIENE LA CUALIDAD DE CULTIVADOR DIRECTO Y PERSONAL, NECESARIA PARA ENERVAR EL DERECHO DE PRORROGA E1ERCITADO POR EL ACTOR ANTES DEL VENCIMIENTO DEL CONTRATO (Sentencia de 30 de enero de 1982)

El contrato se realizó en 1973 por un plazo de seis años, y cuando faltaba más de un año para su vencimiento, se notificó el deseo de denegar la prórroga por parte del dueño por querer cultivar directamente las fincas, comprometiéndose a permanecer seis años en la explotación directa de las mismas, requerimiento al que se negó el colono, por lo que se presentó demanda de desahucio ante el Juzgado de Primera Instancia de Medina del Campo, que estimó parcialmente la demanda, declarando haber lugar al desahucio de dos de las tres fincas incluidas en el arrendamiento. La Audiencia revocó en parte la sentencia, admitiendo el desahucio de las tres fincas.

No prospera el recurso de revisión. El arrendatario demandado, aparte de labrar las 47 hectáreas de las fincas arrendadas, es propietario de 53 más de secano y siete de regadío, por lo que no puede explotarlas en cultivo directo y personal, que es lo que califica a los arrendamientos protegidos, a que se refiere el artículo 83 del Reglamento de Arrendamientos Rústicos, y sólo este cultivo es el que enerva el derecho del arrendador que reclama las fincas para efectuar las operaciones agrícolas, por lo que al quedar fuera de duda que el recurrente no ostenta la cualidad de cultivador directo y personal y apreciarlo así la resolución impugnada, no incurrió en el manifiesto error de hecho de que se le acusa. Tampoco es admisible que un arrendatario que posee como dueño una extensión de tierras mayor que las que lleva en arriendo pueda oponer que precisamente dedique su actividad como cultivador personal a las últimas y se excluyan las primeras, pues a unas y a otras hay que referir sus posibilidades de trabajo a los fines de calificar la cualidad que le haga o no merecedor de la protección legal.

APARCERÍA -LA INEXISTENCIA DE ESCRITURA Y LA NO FIJACIÓN DE RENTA O PENSIÓN ANUAL DETERMINAN QUE EL CONTRATO SEA DE APARCERÍA Y NO DE ESTABLECIMIENTO A PRIMERAS CEPAS (Sentencia de 30 de enero de 1982)

En 1969 se dio la finca en aparcería, comprometiéndose el aparcero a plantar viña en la misma. Una vez plantada, los productos se distribuirían de la siguiente forma: 60 por 100 para el aparcero y 40 por 100 para e! dueño, estableciendo una duración de veinte años, a partir de 1970. En 1977 falleció el aparcero, por lo que se decidió rescindir el contrato y se interpuso demanda ante el Juzgado número 2 de Sevilla. Los deman-Page 1273dados contestaron y formularon reconvención pidiendo el abono de las mejoras, daños y perjuicios. El Juez estimó en parte la demanda, declarando extinguida la aparcería y, también en parte, la reconvención, declarando que los demandantes deben pagar por la amortización de la plantación de viñedo la cantidad que se fije en ejecución de sentencia e indemnizarlos de las labores agrícolas realizadas para el año en curso al desalojar la finca. Esta sentencia fue confirmada íntegramente en apelación.

El recurso de revisión no tiene éxito. El recurrente argumenta que el contrato de aparcería no lo es, sino de establecimiento a primeras cepas, que se caracteriza por el cultivo de la vid, la temporalidad del aprovechamiento y la...

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