Derecho Civil

AutorAntonio Cabanillas Sánchez
Páginas265-319

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Derecho de la persona

1. Vulneración del derecho al honor por inclusión en registros de morosos en supuestos de deudas dudosas.-Reiterando la doctrina contenida en sus anteriores SSTS de 5 de julio de 2004 y de 24 de abril de 2009, el Tribunal Supremo recuerda que la inclusión equivocada o errónea de datos de una persona en un registro de morosos reviste gran trascendencia por sus efectos y por las consecuencias negativas que de ello se pueden derivar hacia la misma, de modo que la conducta de quien maneja estos datos debe ser de la máxima diligencia para evitar posibles errores. Por tanto, la veracidad de la información publicada o divulgada es el parámetro que condiciona la existencia o no de una intromisión ilegítima en el derecho al honor, de manera que, de ser veraces los datos, se excluye toda alegación de vulneración de este derecho fundamental. A contrario, la inclusión en un registro de morosos, erróneamente, sin que concurra veracidad, es una intromisión ilegítima en el derecho al honor, por cuanto es una imputación, la de ser moroso, que

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lesiona la dignidad de la persona y menoscaba su fama y atenta a su propia estimación. En este sentido, resulta intrascendente el que el registro haya sido o no consultado por terceras personas, ya que basta la posibilidad de conocimiento por un público, sea o no restringido, y que esta falsa morosidad haya salido de la esfera interna del conocimiento de los supuestos acreedor y deudor, para pasar a ser una proyección pública, de manera que si, además, es conocido por terceros y ello provoca unas consecuencias económicas (como al negación de un préstamo hipotecario) o un grave perjuicio a un comerciante (como el rechazo de una línea de crédito) sería indemnizable, además del daño moral que supone la intromisión en el derecho al honor y que impone el artículo 9.3 de la Ley de Protección del Derecho al Honor, a la Intimidad y a la Propia Imagen. La Instrucción 1/1995 de la Agencia de Protección de Datos relativa a la Prestación de Servicios de Información sobre Solvencia Patrimonial y Crédito y la propia Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal descansan en principios de prudencia, ponderación y sobre todo de veracidad, lo que implica que los datos objeto de tratamiento deban ser auténticos, exactos, veraces y estar siempre actualizados, y por ello el interesado tiene derecho a ser informado de los mismos y a obtener la oportuna rectificación o cancelación en caso de error o inexactitud. En cuanto a las obligaciones dinerarias, la deuda debe ser además de vencida y exigible, cierta, en el sentido de inequívoca e indudable. Resulta asimismo necesario el previo requerimiento de pago. Por tanto, no cabe la inclusión de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio, bastando para ello que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza. En definitiva, la inclusión en los registros de morosos no puede ser utilizada por las grandes empresas para buscar obtener el cobro de las cantidades que estimen pertinentes, amparándose en el temor al descrédito personal y menoscabo de su prestigio profesional y a la denegación del acceso al sistema crediticio que supone aparecer en un fichero de morosos, evitando con tal práctica los gastos que conllevaría la iniciación del correspondiente procedimiento judicial, muchas veces superior al importe de las deudas que reclaman. Cuando la existencia y exigibilidad de las deudas es dudosa, la actuación de la entidad bancaria es abusiva y desproporcionada y supone una infracción del derecho al honor de la persona cuyo nombre se incluye en el registro de morosos. (sts de 6 de marzo de 2013; ha lugar.) [Ponente Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos.]

HECHOS.-D.ª Luz y D. Imanol ejercitaron acción de protección del honor, la intimidad personal y la propia imagen frente a Caja de Ahorros B, derivada del hecho de que la entidad bancaria habría promovido la inclusión del nombre de los demandantes en dos registros de solvencia patrimonial de forma injustificada e indebida, ya que el cargo efectuado en la cuenta corriente de los actores era indebido, puesto que se habría cancelado anticipadamente el préstamo con garantía hipotecaria suscrito por subrogación del mismo a otra entidad financiera y dado orden de cancelación de los contratos vinculados a éste, esto es, el contrato de seguro de hogar y la cuenta corriente en la que figuraba el descubierto. Por ello, los demandantes entienden que la deuda que fue inscrita en los registros de morosos era inexistente o cuanto menos controvertida. Los actores consideraban que la inclusión en los citados registros les causó conside-

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rables perjuicios económicos y morales, por lo que reclamaban la eliminación de sus datos y la indemnización por los daños y perjuicios causados, de 18.000 euros (9.000 euros para cada uno de ellos).

El Jugado de Primera Instancia núm. 30 de Barcelona, en sentencia de 22 de julio de 2009, desestimó la demanda, por entender que no puede considerarse que la inclusión de esos datos se produjese por un crédito no debido o que la entidad bancaria incumpliese los requisitos exigidos por la ley previa cesión de los datos para tal publicación.

Por su parte, la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (sección 16.ª) de 19 de enero de 2011 desestimó el recurso de apelación interpuesto por los demandantes y confirmó la sentencia apelada. Entiende que la concertación de un préstamo hipotecario, la apertura de una cuenta corriente y la concertación de un seguro de hogar con una compañía perteneciente al mismo grupo empresarial que Caja de Ahorros B integran tres negocios jurídicos diferentes, vinculados entre sí, pero cuyas vicisitudes operan autónomamente, por lo que la extinción del crédito hipotecario de Caja de Ahorros B, por subrogación del mismo a favor del Banco S, no habría de ocasionar de modo automático la extinción de los dos productos asociados.

Contra esta sentencia sólo la demandante D.ª Luz interpone recurso de casación, reiterando los motivos alegados en las dos instancias anteriores. El Tribunal Supremo estima parcialmente dicho recurso, por lo que recova la sentencia dictada en primera instancia y estima parte de la demanda interpuesta. Entiende que los presupuestos de la certeza del descubierto y de la exigibilidad de la deuda son, cuanto menos, dudosos, al haberse probado la cancelación de la operación principal -el préstamo hipotecario- y existir, por ello, la duda de si debían considerarse subsistentes el resto de negocios jurídicos. Tras calificar la actuación de la demandada como abusiva y desproporcionada, el Tribunal Supremo aprecia la existencia de una vulneración del derecho al honor de la recurrente, condenando a la entidad a abonarle 9.000 euros, en concepto de indemnización por los daños morales causados, y a cesar inmediatamente en tal intromisión, realizando lo necesario para eliminar los datos referentes a los demandantes en los registros de morosos y notificando la cancelación a todas las personas a quienes se hubieren comunicado o cedido los mismos.

NOTA.-Resulta ciertamente interesante el uso que el Tribunal Supremo hace tanto de su STS, Sala 3.ª, de 15 de julio de 2010, sobre la interpretación de los requisitos exigidos por el artículo 38 de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal como de la Instrucción 1/1995 de la Agencia de Protección de Datos, relativa a la Prestación de Servicios de Información sobre Solvencia Patrimonial y Crédito. Según la Norma primera de esta Instrucción, la inclusión de los datos de carácter personal en los ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias debe efectuarse solamente cuando concurran los siguientes requisitos: a) la existencia pre-

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via de una deuda cierta, vencida y exigible, que haya resultado impagada; b) el requerimiento previo de pago a quien corresponda, en su caso, el cumplimiento de la obligación; c) la constatación de la concurrencia de estos requisitos por parte de acreedor o de quien actué por su cuenta antes de notificar al responsable del fichero de morosos los datos que vayan a ser incluidos en dicho fichero. A pesar de haberse adoptado bajo la vigencia de la LO 5/1992, de Regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal, esta instrucción continúa en vigor y es frecuentemente citada en las numerosas sentencias dictadas en la materia. (G. M. A.)

2. Derecho a la intimidad personal y a la propia imagen de menores de edad y libertad de información.-El Tribunal Supremo reitera la jurisprudencia constitucional que para la captación y difusión de fotografías de menores de edad en medios de comunicación social exige una protección especial, en beneficio de su interés superior. Así, ni existe un interés público en la captación o difusión de fotografías que pueda considerarse constitucionalmente prevalente al interés superior de preservar la captación o difusión de las imágenes de menores en los medios de comunicación, ni la veracidad de la información puede justificar esa intromisión ilegítima en el derecho a su propia imagen, pues este derecho fundamental del menor «viene a erigirse, por mor de lo dispuesto en el artículo 20.4 CE, en límite infranqueable al ejercicio del derecho a comunicar libremente información veraz» (SSTC de 24 de mayo de 1999 y 30 de junio de 2003). La prevalencia del derecho a la libre información (art. 20.1, letra d CE), que en caso de fotografías tomadas a mayores de edad llevaría al examen de las circunstancias concretas del caso para examinar su primacía frente al derecho a la propia imagen del afectado (art. 18.1 CE), no puede defenderse, sin embargo, respecto de menores de edad. En consecuencia...

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