Derecho Civil

AutorPurificación Cremades García/José de Madaria Ruvira/José Teófilo Jiménez Morago/Jesús Morant Vidal
Cargo del AutorProfesora Colaboradora de Derecho Civil de la Universidad Miguel Hernández/Magistrado de la Audiencia Provincial de Alicante, Profesor Asociado de Derecho Civil de la Universidad Miguel Hernández/Magistrado de la Audiencia Provincial de Alicante, Profesor Asociado de Derecho Civil de la Universidad Miguel Hernández/Abogado, Profesor Asociado de...
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* DERECHO CIVIL: Conjunto de normas jurí- dicas que conforman el Derecho privado general, y que regulan los aspectos de la persona, las relaciones patrimoniales de la misma, la familia y la sucesión. Decimos que es Derecho privado porque se trata de relaciones entre particulares, frente al Derecho público que regula relaciones en las que el Estado interviene como tal; y es Derecho común, frente a la especialidad

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que suponen materias como el Derecho Mercantil, que también es Derecho privado, y que según establece el artículo 4.3 del Código Civil, las disposiciones de ese Código se aplicarán como supletorias en materias regidas por otras leyes. Ahora bien, hemos de tener en cuenta que no todo el Derecho Civil se encuentra en el Código civil, ya que existen leyes que se encuentran fuera del mismo, como la Ley y el Reglamento Hipotecario, la Ley de Arrendamientos Urbanos, o la de Propiedad Horizontal. Y es Derecho general al aplicarse en todo el territorio nacional, frente al Derecho particular aplicable en determinadas regiones, como es el caso de los Derechos forales. Etimológicamente Derecho Civil proviene del latín ius civile, aunque en Derecho Romano se comprendía como tal, no solo lo que hoy conocemos como Derecho Civil, sino también otras normas de naturaleza jurídico-pública o religiosa. Para la delimitación del Derecho Civil lo esencial es la persona individualmente entendida como las relaciones entre personas, por tanto podríamos decir que la persona es titular de derechos y obligaciones, y por lo general sus normas son de carácter dispositivo, es decir, se aplicarán en defecto del pacto entre las partes, que pueden estipular lo que crean por conveniente, si bien determinados aspectos del Derecho Civil dejan poco espacio a la referida autonomía de la voluntad, como el Derecho de familia.

ALBACEA: Es la persona o personas que el causante (que procede del término latino de cuius, es decir, aquel

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de cuya sucesión o herencia se trate) nombra para que se encargue de dar cumplimiento o ejecución a su última voluntad. El albacea no solo ejecuta el testamento, sino que, en general, vigila y vela que se lleve a la práctica la última voluntad del testador. El cargo de albacea es voluntario, ya que el nombrado albacea no está obligado a aceptar el cargo y puede rechazarlo, mas en este caso, si lo renuncia sin justa causa perderá lo que le hubiese dejado el testador, salvo su legítima. Igualmente, y por ser una persona de confianza del testador, es un cargo personalísimo, por lo que el albacea no puede delegar el cargo. Otra de las notas que caracterizan el cargo de albacea es que es gratuito, aunque el testador puede señalar a los albaceas la remuneración que tenga por conveniente; y todo ello, sin perjuicio del derecho que les asista para cobrar lo que les corresponda por los trabajos de partición u otros facultativos. Y la última característica del albaceazgo es que es temporal, pues, dado que la voluntad testamentaria no puede quedar definitivamente sin ejecutar, el albacea tiene un plazo para desempeñar el cargo.

ARRENDAMIENTO: El contrato de arrendamiento (locatio-conductio) es un contrato por el cual una de las partes, llamada arrendador, se obliga a transferir temporalmente el uso y goce de una cosa mueble o inmueble a otra parte denominada arrendatario, quien a su vez se obliga a pagar por ese uso o goce un precio cierto y determinado. El precio puede consistir en una

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suma de dinero pagada de una sola vez, o bien en una cantidad periódica, que en este caso recibe el nombre de renta. También puede pagarse la renta en cualquier otra cosa equivalente, con tal de que sea cierta y determinada, por ejemplo, con los frutos que produce la cosa arrendada (renta en especie); que a la vez puede ser una cantidad fijada previamente o un porcentaje de la cosecha (aparcería). El contrato de arrendamiento puede ser de tres clases: Arrendamiento de cosas (locatio conductio rei): éste crea un vínculo personal, por virtud del cual puede exigir el arrendatario, el uso y disfrute de aquéllas, en tanto pesa sobre él la obligación de pagar la merced o renta pactada. Arrendamiento de servicios (locatio conductio operarum): en éste el arrendador se obliga a trabajar o a prestar determinados servicios al arrendatario en forma, lugar y tiempo convenidos mediante un pago. El arrendatario está obligado a retribuir los servicios. Este tipo de contrato concluye por incumplimiento de obligaciones, por terminación de contrato o por la muerte. Arrendamiento de obra (locatio conductio operis): en este contrato una persona se compromete con otra a realizar una obra o un trabajo determinado mediante el pago de un precio.

AUSENCIA Y FALLECIMIENTO: Para el Derecho Civil ausente es quien además de encontrarse fuera de su lugar de residencia, ha desaparecido sin dejar noticias. La declaración judicial de “ausencia legal” requiere la existencia de tal incógnita y el transcurso

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de un año, siempre que no se encuentre representado legalmente, en cuyo caso es de tres años. El efecto jurídico más importante es el nombramiento de un representante, que la patria potestad corresponda al cónyuge presente, y que éste tenga derecho a la separación de bienes. La declaración judicial de fallecimiento significa tener a una persona por muerta aunque realmente no haya pruebas de ello. Se aprecia cuando la persona desaparece en una situación de riesgo, accidente de aviación, siniestro, etc., y por el transcurso de un tiempo desde este suceso. Los efectos jurídicos más importantes son la posibilidad de heredar, de disolverse el matrimonio, etc., con medidas previstas para el caso de reaparición.

BUENA FE: Según establece el artículo 7 del Código Civil, los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe. La ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso. Las exigencias de la buena fe se refieren a imperativos éticos que deben regir en el ejercicio de todo derecho, contradiciéndose, entre otros supuestos, por ejemplo, cuando se va en contra de los propios actos o se crea una apariencia jurídica

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para contradecirla después en perjuicio de quien puso su confianza en ella. Un reflejo de la trascendencia jurídica en cuanto a la intención con que obran las personas lo encontramos por ejemplo en el art. 433 del Código Civil, donde dice reputarse poseedor de buena fe al que ignora que en su título o modo de adquirir existe vicio que lo invalide y poseedor de mala fe al que se halla en el caso contrario.

CAPACIDAD JURÍDICA Y CAPACIDAD DE OBRAR: La primera significa tener aptitud para ser sujeto de derechos y obligaciones. La personalidad por los seres humanos y por ende su capacidad jurídica se adquiere con el nacimiento. Se entiende por nacido el que tuviere figura humana y viviere 24 horas enteramente desprendido del seno materno. Se extingue por la muerte o por la declaración de fallecimiento. La capacidad de obrar significa la aptitud para ejercitar esos derechos y obligaciones, y admite graduaciones, en función de circunstancias como la edad, nacionalidad, etc. La falta de capacidad de obrar por causa de incapacidad de la persona física se suple según su afección con instituciones como la tutela, la curatela o el nombramiento de defensor judicial.

CAPITULACIONES MATRIMONIALES: Negocio jurídico bilateral por el que los cónyuges determinan el régimen económico de su matrimonio y otras disposiciones. Los sujetos de las capitulaciones

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son esencialmente los futuros contrayentes, antes del matrimonio, o los cónyuges, constante matrimonio. El contenido típico de las mismas es la determinación del régimen económico matrimonial, o sea, estipular, modificar o sustituir el régimen económico de su matrimonio, aunque pueden incluir otros actos y negocios jurídicos relacionados o no con el matrimonio, como el reconocimiento de un hijo extramatrimonial. Para su validez, las capitulaciones habrán de constar en escritura pública, y pueden otorgarse antes o después de celebrado el matrimonio, y para protección de terceros, se establece su inscripción registral.

COMODATO: Es un contrato en virtud del cual, una parte llamada comodatario, recibe de otra parte llamada comodante una cosa no fungible, para usarla durante cierto tiempo, con la obligación de restituir la misma cosa recibida. Son notas esenciales de este contrato la gratuidad y la temporalidad, ya que si interviene algún emolumento que haya de pagar el que adquiere el uso, la convención deja de ser comodato. El comodante no puede reclamar la cosa prestada sino después de concluido el uso para el que la prestó; sin embargo, si antes de estos plazos tuviera el comodante urgente necesidad de ella, podrá reclamar la restitución. Si no se pactó la duración de comodato ni el uso a que había de destinarse la cosa prestada, y éste no resulta determinado por la costumbre de la tierra, puede el comodante reclamarla a su voluntad.

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COMPRAVENTA: El contrato de compraventa, según el artículo 1.445 del Código Civil, es aquel contrato que hace surgir obligaciones sinalagmáticas para las partes contratantes, de manera que el vendedor estará obligado a la entrega de una cosa determinada, mientras que el comprador tendrá la obligación de pagar un precio cierto en dinero o signo que lo represente. El contrato de compraventa se caracteriza por ser un contrato nominado o típico, puesto que se encuentra reglamentado en la ley; bilateral, ya que obliga tanto al vendedor como al comprador de la cosa; oneroso: requisito esencial porque si no existiera...

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