El derecho autoral mexicano y la reforma de 2003

AutorHoracio Rangel Ortiz
Cargo del AutorProfesor de Derecho de la Propiedad Intelectual, Facultad de Derecho, Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM) y Universidad Panamericana (UP). Doctor en Derecho.
Páginas1301-1312

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Nota preliminar

En el año de 1996 se publicó en el Diario Oficial de la Federación una Ley de derechos de autor que abrogó a su predecesora la Ley de 1956, reformada en 1963. A siete años de distancia de la entrada en vigor de la Ley de 1996, el legislador mexicano ha estimado que deben instrumentarse cambios al sistema adoptado por el legislador de 1996, y por ese motivo se ha aprobado un Decreto por el que se reforma la Ley Federal del Derecho de Autor (Diario Oficial de la Federación de 23 de julio de 2003) en vigor a partir del 24 de julio de 2003. El Decreto incluye modificaciones lo mismo en el área del derecho de autor en estricto sentido que en el área de los derechos vecinos del derecho de autor.

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En las próximas páginas se comenta brevemente una selección de las nuevas disposiciones que se estiman de mayor importancia para los autores, los titulares de derechos de autor y sus abogados. A los fines de este trabajo, he clasificado las reformas en dos categorías: reformas en materia de derechos de autor, por un lado, y reformas en materia de derechos vecinos, por otro.

I Derechos de autor
1. Duración del derecho: vida del autor más cien años

En la Ley de 1956 reformada en 1963 se preveía que los derechos económicos de los autores tendrían una duración consistente en la vida del autor más cincuenta años después de su muerte. En la Ley de 1996 se aumentó la vigencia a setenta y cinco años después de la muerte del autor, y en la Reforma de 2003 se han aumentado veinticinco años a la vigencia del derecho de autor, de modo que a partir de la Reforma la duración del derecho de autor en su fase económica o patrimonial es de la vida del autor más cien años después de su muerte (nuevo art. 29.1 LFDA). La legislación comparada muestra que esta vigencia es extraordinaria.

2. Arreglos

El artículo 78 de la Ley de 1996 establecía que las obras derivadas, tales como arreglos, compendios, ampliaciones, traducciones, adaptaciones, paráfrasis, compilaciones, colecciones y transformaciones de obras literarias o artísticas, serán protegidas en lo que tengan de originales, pero sólo podrán ser explotadas cuando hayan sido autorizadas por el titular del derecho patrimonial de la obra primigenia. El texto de 1996 se ha conservado, pero el legislador de 2003 ha introducido una modificación que condiciona la legal explotación de una obra derivada a los casos en que se cuenta con el consentimiento del autor o de quien está en condiciones de ejercer las facultades relativas a los derechos morales de los autores en términos del artículo 21, fracción III, de la Ley de 1996, que establece que «los titulares de los derechos morales podrán en todo tiempo exigir respeto a la obra, oponiéndose a cualquier deformación, mutilación u otra modificación de ella, así como a toda acción o atentado a la misma que cause demérito de ella o perjuicio a la reputación de su autor». La legislación de 1996 ya establecía que la facultad prevista en la fracción III del artículo 21 a que se refiere la reforma al artículo 78 de la Ley es de las que pueden ejercer los herederos del autor en términos del párrafo final del artículo 21 de la Ley de 1996.

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3. Obras por encargo

El primer párrafo del artículo 83 de la Ley de 1996 establece que, salvo pacto en contrario, la persona física o moral que comisione la producción de una obra o que la produzca con la colaboración remunerada de otras gozará de la titularidad de los derechos patrimoniales sobre la misma y le corresponderán las facultades relativas a la divulgación, integridad de la obra y de colección sobre este tipo de creaciones. El segundo párrafo del mismo artículo dice, además, que la persona que participe en la realización de la obra, en forma remunerada, tendrá el derecho a que se le mencione expresamente su calidad de autor, artista, intérprete o ejecutante sobre la parte o partes en cuya creación haya participado.

Esto es lo que se conoce como el sistema mexicano de la obra por encargo, mismo que ha sido ligeramente reformado por el legislador de 2003, al incorporar un nuevo artículo 83 bis, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 83 bis. Adicionalmente a lo establecido en el artículo anterior, la persona que participe en la realización de una obra musical en forma remunerada, tendrá el derecho al pago de regalías que se generen por la comunicación o transmisión pública de la obra, en términos de los artículos 26 bis y 117 bis de esta Ley.

Para que una obra se considere realizada por encargo, los términos del contrato deberán ser claros y precisos, en caso de duda, prevalecerá la interpretación más favorable al autor. El autor también está facultado para elaborar su contrato cuando se le solicite una obra por encargo

.

Es un hecho que el primer párrafo del nuevo artículo 83 bis está dirigido exclusivamente a las obras musicales realizadas por encargo, pues así lo establece el texto del propio artículo. Por formar parte del texto del artículo 83 bis, parecería que el concepto previsto en el segundo párrafo del nuevo artículo 83 bis también está dirigido a las obras musicales, y sin embargo hay razones que hacen pensar lo contrario, toda vez que la limitación que aparece en el primer párrafo a propósito de las obras musicales ya no aparece en el segundo párrafo del mismo artículo 83 bis. Queda por averiguar si la noción a que se refiere el segundo párrafo del nuevo artículo 83 bis es sólo un complemento de la que aparece en el párrafo anterior a propósito de las obras musicales, o bien si el texto del segundo párrafo debe interpretarse de manera independiente al del primero, para entender que el concepto previsto en el segundo párrafo se aplica a todas las obras por encargo y no únicamente a las musicales.

4. Fotografías realizadas bajo encargo

A propósito de las fotografías realizadas bajo encargo, el artículo 86 de la Ley de 1996 ya establecía que los fotógrafos profesionales sólo pueden exhibir las fotografías realizadas bajo encargo, como muestra de su trabajo, previa autorización. El artículo 86 ha sido reformado para agregarPage 1304una nueva frase que entiende que esta autorización no se requerirá «cuando los fines sean culturales, educativos, o de publicaciones sinfines de lucro».

5. La reproducción de una fotografía con fines comerciales

El artículo 88 de la Ley de 1996 ya establecía que, salvo pacto en contrario, el derecho exclusivo a reproducir una obra pictórica, gráfica o escultórica no incluye el derecho a reproducirla en cualquier tipo de artículo, así como la promoción comercial de éste. El texto ha sido modificado para hacer mención expresa de la obra fotográfica como parte de las obras a que hace referencia este artículo.

Desde 1996 la redacción del artículo 88 provoca confusiones sobre si el derecho exclusivo a reproducir una...

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