El derecho de autor en la Unión Europea

AutorSusana Navas Navarro
CargoProfesora de Derecho civil, Universidad Autónoma de Barcelona
Páginas1240-1254

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La ausencia en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (DOCE núm. C325, de 24 de diciembre de 2002) de toda referencia expresa a la protección de la propiedad intelectual (art. 295) impidió a la Comunidad europea la adopción de medidas tendentes a la uniformización o a la armonización de los derechos nacionales en materia de propiedad intelectual. No obstante, las disposiciones nacionales sobre la propiedad intelectual estaban ya orientadas por las Convenciones internacionales en la materia, concretamente, por el Convenio de Berna para la protección de las obras literarias y artísticas de 9 de septiembre de 1886 (http://www.wipo.int/treaties/es/ip/berne/trtdocs_wo001.html), Page 1241 de forma que la intervención comunitaria, en la línea descrita de uniformización o armonización, no habría tenido demasiado éxito.

A partir de los años setenta, el Tribunal de Justicia de las comunidades ha ido formulando una serie de principios que, si bien no han conducido a una armonización de las normativas nacionales, han permitido limitar los efectos negativos que sobre la unidad del mercado interior comunitario la aplicación de las reglas en materia de propiedad intelectual (e industrial) habría producido ya que tanto la propiedad intelectual como la industrial comportan un derecho privativo o un monopolio que constituye una limitación al principio de la libre competencia. Desde la perspectiva comunitaria, cualquier excepción a las normas que tutelan la libre competencia sólo es admisible si se trata de proteger otras situaciones también dignas de tutela, lo que resulta de la interpretación conjunta de los artículos 30 y 36 del Tratado referido.

El Tribunal de Justicia ha aplicado estos preceptos al ámbito de la propiedad intelectual y ha sostenido que, si bien el artículo 36 del Tratado consiente que los Estados miembros deroguen las normas sobre la libre circulación de mercancías en virtud de la protección de la propiedad industrial y comercial, es también cierto que esta potestad no es ilimitada. Así, el tribunal ha extendido el principio del agotamiento del derecho al ámbito de la propiedad intelectual (STJCE, de 20 de enero de 1981, C-55/80, Musik Vertrieb). El mismo argumento ha sido sostenido para las normas comunitarias antitrust (arts. 85 y 86 del Tratado) que también han sido aplicables a los negocios de cesión de facultades de explotación económica del autor (STJCE, de 8 de junio de 1971, C-78/70, Deutsche Grammophon).

Es sólo a partir de los años noventa que la Comunidad europea ha abordado la pretendida armonización, la cual ha venido favorecida por la revolución tecnológica en la que estamos inmersos y que ha dado lugar al nacimiento de nuevas figuras y situaciones jurídicas no previstas ni en la normativa internacional ni en la nacional. La intervención comunitaria ha abordado, pues, predominantemente las nuevas tecnologías (programas de ordenador, bases de datos, transmisiones vía satélite, internet). Por ello, nosotros vamos a presentar la normativa comunitaria en función del orden en el que han aparecido las Directivas en materia de derecho de autor.

1. Legislación

En este epígrafe se van a destacar las Directivas europeas que se han dedicado por las instancias comunitarias a armonizar el derecho de la propiedad intelectual. Acto seguido referiremos la norma española que las incorporó al ordenamiento jurídico nacional.

La protección de los programas de ordenador

La protección jurídica de los programas de ordenador se lleva a cabo mediante la Directiva 91/250/CEE del Consejo, de 14 de mayo de 1991, sobre la protección jurídica de programas de ordenador (DOCE L núm. 122, de 17 de mayo de 1991), la cual fue incorporada al derecho español en virtud de la Ley 16/1993, de 23 de diciembre (´BOEª núm. 307, de 24 de diciembre de 1993).

Esta es la primera intervención comunitaria en materia de propiedad intelectual debido al desarrollo de la informática en los últimos tiempos, sobre Page 1242 todo, a partir de los años ochenta. La evitación de la ´piratería informáticaª en el seno de la Unión europea era también una tarea esencial. Objeto de protección son los programas de ordenador entendidos como ´obras literarias tal como se definen en el Convenio de Berna para la protección de las obras literarias y artísticasª (art. 1.1). Se considera autor del programa de ordenador a la persona física o grupo de personas físicas que lo hayan creado o, según las disposiciones nacionales, también a la persona jurídica. Cuando un programa de ordenador se cree conjuntamente por varias personas pertenecerán a ellas en común los derechos exclusivos de explotación (art. 2). Los derechos exclusivos del titular incluyen el derecho de realizar o autorizar:

a) la reproducción total o parcial de un programa de ordenador por cualquier medio y bajo cualquier forma, ya fuere permanente o transitoria; b) la traducción, adaptación, arreglo y cualquier otra transformación de un programa de ordenador y la reproducción de los resultados de tales actos; c) cualquier forma de distribución pública, incluido el alquiler del programa de ordenador original o de sus copias (art. 4).

Derecho de alquiler y de préstamo

En esta materia es menester destacar la Directiva 92/100/CEE del Consejo, de 19 de noviembre de 1992, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual (DOCE L núm. 346, de 27 de noviembre de 1992), que fue incorporada al derecho español en virtud de la Ley 43/1994, de 30 de diciembre (´BOEª, núm. 313, de 31 de diciembre de 1994).

El objetivo de la presente Directiva es el de armonizar las disposiciones nacionales que conceden el derecho a autorizar o a impedir el alquiler y el préstamo de originales y de reproducciones de obras protegidas tanto por el derecho de autor como por los derechos denominados afines en función de las nuevas tecnologías y de las diversas formas de explotación económica que se han venido desarrollando en los últimos tiempos. Se trata de garantizar un nivel elevado y uniforme de protección a los autores, a los productores de fonogramas, a los productores de la primera fijación de una película respecto del original y de las copias de sus películas, a los organismos de radiodifusión y a los artistas en consideración al posible conflicto de intereses que pudiera surgir entre dichos sujetos (art. 2). Se considera ´alquilerª de objetos su puesta a disposición, para su uso, por tiempo limitado sin beneficio económico o comercial directo o indirecto (art. 1.2) y ´préstamoª de objetos, su puesta a disposición, para su uso, por tiempo limitado sin beneficio económico o comercial directo ni indirecto, siempre que dicho préstamo se lleve a cabo a través de entidades accesibles al público (art. 1.3). Entre los derechos afines o conexos al derecho de autor figuran: a) el derecho exclusivo de fijación de las ejecuciones en el caso de los artistas intérpretes o ejecutantes (art. 6.1); b) el derecho de reproducción, directa o indirecta en el caso de los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas, los productores respecto de la primera fijación de la película y las entidades de radiodifusión (art. 7); c) el derecho de radiodifusión y comunicación al público en el caso de los organismos de radiodifusión (art. 8); d) el derecho de distribución en el caso de artistas intérpretes o ejecutantes, productores de fonogramas, productores de las primeras fijaciones de una película y entidades de radiodifusión (art. 9). Page 1243

Radiodifusión vía satélite y distribución por cable

La Directiva 93/83/CEE del Consejo, de 27 de septiembre de 1993, sobre coordinación de determinadas disposiciones relativas a los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la radiodifusión vía satélite y de la distribución por cable (DOCE L núm. 248, de 6 de octubre de 1993) fue la encargada de reglar esta cuestión. Esta norma comunitaria se incorporó al derecho español en virtud de la Ley 28/1995, de 11 de octubre (´BOEª, núm. 245, de 13 de octubre de 1995).

La Directiva ha tomado en consideración toda una serie de cuestiones también jurídicas que derivan del hecho de que una transmisión vía satélite puede ser captada en cualquier parte del mundo sin límite territorial alguno. De entre los problemas más importantes afrontados por la Directiva se encuentra el de establecer si, en caso de difusión de programas protegidos por el derecho de autor, los derechos deben adquirirse en todo Estado donde la señal se capte o sólo en el Estado de origen. La directiva ha resuelto la cuestión mediante la formulación de un nuevo concepto de ´comunicación al público vía satéliteª, la cual consiste en el acto de introducir, bajo el control y la responsabilidad de la entidad radiodifusora, las señales portadoras de programa, destinadas a la recepción por el público en una cadena ininterrumpida de comunicación que vaya al satélite y desde éste a la tierra [art. 1 letra a)]. Los Estados miembros deben reconocer a los autores el...

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